REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su Nombre:
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 2
EXPEDIENTE: 10912
CAUSA: SEPARACION DE CUERPOS Y BIENES
PARTES: EDUAR JOSE URDANETA LOPEZ Y OSMAIRY DESIREE CHAVEZ FERRER
ABOGADO ASISTENTE: MARTIN CURIEL
PARTE NARRATIVA
Comparecen por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia en fecha dos (02) de Agosto del año dos mil siete (2007), los ciudadanos EDUAR JOSE URDANETA LOPEZ Y OSMAIRY DESIREE CHAVEZ FERRER, venezolanos, mayores de edad, cónyuges, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.162.729 y V-16.149.394, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistidos por el Abogado en ejercicio MARTIN CURIEL, debidamente inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 62.319. Contrajeron Matrimonio Civil por ante el Intendente y Secretaria, respectivamente de la Parroquia San Isidro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Agosto de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 030, que consignaron. Igualmente solicitaron de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes e indicaron que procrearon dos (02) hijas.
Recibida la anterior solicitud del órgano distribuidor, este Tribunal en fecha siete (07) días de Agosto del año dos mil siete (2007) dictó la resolución decretando la separación de Cuerpos y Bienes en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo establecido el artículo 189 y 190 del Código Civil. Asimismo se libró boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Mediante diligencia de fecha veintinueve (29) de Octubre del año dos mil ocho (2.008), el ciudadano ISIDRO ANTONIO RONDON ARMENTA, asistido por la abogada en ejercicio MILITZA GUTIÉRREZ. Solicito la conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos y Bienes por haber transcurrido más de un (01) año sin haberse producido reconciliación entre los cónyuges.
En fecha doce (12) de Noviembre del año dos mil ocho (2008), fue agregada a las actas la notificación del Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO
Examinadas las actas procésales, este Juzgador observa que los ciudadanos EDUAR JOSE URDANETA LOPEZ Y OSMAIRY DESIREE CHAVEZ FERRER, de mutuo consentimiento, solicitaron se declare la Separación de Cuerpos y Bienes. A tal efecto, el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, disponen textualmente lo siguiente:
“....También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año, después de declarada la separación de cuerpos, sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.
En este caso el Tribunal, procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de ellos, declarará la conversión de separación de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista del procedimiento anterior”.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo trascurrido desde el día siete (07) de Agosto del año dos mil ocho (2008), en que se declaró la separación de Cuerpos y Bienes, hasta la presente fecha, se concluye que ha trascurrido más de un año sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia esta que se subsume en el supuesto establecido en el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, antes transcritos y por ello la solicitud planteada debe ser proveída de conformidad, a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma sustantiva; y así debe declararse.
Ahora bien, con respecto a lo establecido en el artículo 351 en concordancia con el articulo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que consagra el Interés Superior del Niño, este Tribunal acoge lo acordado por las partes en el escrito de separación de Cuerpos y Bienes, del que se evidencia lo siguiente: A) La patria potestad de las niñas procreadas dentro del matrimonio será ejercida conjuntamente por ambos progenitores; la Responsabilidad de Crianza de las niñas será compartida conjuntamente y la Custodia de las niñas será ejercida por su progenitora. B) En relación a la Convivencia Familiar, el progenitor podrá visitar a sus hijas en cualquier momento del día, siempre que no interrumpa sus labores escolares o extraescolares. C) En lo referente a la Obligación de Manutención el progenitor se obliga a pasar como pensión de alimentaría de sus hijas la cantidad de CIEN BOLÍVARES (Bs. 100,00) semanales, los cuales aumentarán proporcionalmente al salario devengado, mas la totalidad de lo que le corresponda por concepto de cesta ticket de manera mensual. Dichas cantidades las entregará a la progenitora bajo recibo, obligándose también el progenitor a pagar los gastos de ropa, colegio, libros, cuadernos, transporte, uniformes y todos los enseres escolares que exijan los Instituciones Educacionales en donde las niñas reciban su educación escolar y, a correr con los gastos propios de la época decembrina. Igualmente, el ciudadano EDUAR JOSE URDANETA LOPEZ, se compromete a pagar los estudios universitarios de la carrera de educación preescolar de la ciudadana OSMAIRY DESIREE CHAVEZ FERRER y también a finalizar la construcción de la casa donde reside la progenitora junto a sus dos hijas, ubicada en la calle cuatro (04) del barrio Rafael Urdaneta Km. Dieciocho (18) de la carretera que a une a Maracaibo con la Concepción.
Asimismo, con relación a la Separación de Bienes, este Tribunal acoge lo acordado por las partes.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal N° 2, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la solicitud de conversión de Separación de Cuerpos y Bienes en Divorcio requerida por los ciudadanos EDUAR JOSE URDANETA LOPEZ Y OSMAIRY DES IREE CHAVEZ FERRER, ya identificados.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron por ante el Intendente y Secretaria, respectivamente de la Parroquia San Isidro, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día dos (02) de Agosto de dos mil tres (2003), según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio No. 030, expedida por la mencionada autoridad.
c) LIQUIDADA la comunidad conyugal en los términos establecidos por los ciudadanos EDUAR JOSE URDANETA LOPEZ Y OSMAIRY DESIREE CHAVEZ FERRER.
No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 2 deI Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciséis días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.
LA JUEZ UNIPERSONAL N°2
DRA. INÉS HERNÁNDEZ PIÑA
LA SECRETARIA
ABOG. MILITZA MARTINEZ PORTILLO
En la misma fecha, siendo las 9:00am, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 844. La Secretaria.-
IHP/pvg*
Exp. 10912
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