PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la ciudadana YALILA LINETTE DEL CARMEN SANCHEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.074.675, domiciliada en el Municipio Maracaibo, asistida por el Abogado en ejercicio JUAN NAVARRO, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 35.006, intentando demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, en contra del ciudadano CIRO ANGEL ROSALES TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.415.359, y que durante la unión matrimonial procrearon un (01) hijo que lleva por nombre GABRIEL ALEJANDRO ROSALES SANCHEZ.

El día 28 de Noviembre de 2.008, se recibió demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana YALILA LINETTE DEL CARMEN SANCHEZ MAVAREZ, antes identificada, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese. Asimismo, este Tribunal, instó a la parte actora a indicar bajo que causal de la Privación de Patria Potestad, contemplada en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pretende demandar al ciudadano CIRO ANGEL ROSALES, concediéndole tres (03) días a partir de la emisión del auto, para que presente nuevamente el escrito de solicitud.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 28 de Noviembre de 2.008, este Tribunal ordenó a la ciudadana YALILA LINETTE DEL CARMEN SANCHEZ MAVAREZ, antes identificada, a indicar bajo que causal de la Privación de Patria Potestad, contemplada en el articulo 352 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, pretende demandar al ciudadano CIRO ANGEL ROSALES; para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que cumplieran con lo ordenado.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a la referida ciudadana, y visto que la mismo no cumplió con lo ordenado por este Tribunal, ya que no indicó ni reformo la demanda, en el lapso legal que se le dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD. Así se establece


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de PRIVACION DE PATRIA POTESTAD, intentada por la ciudadana YALILA LINETTE DEL CARMEN SANCHEZ MAVAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 14.074.675, en contra del ciudadano CIRO ANGEL ROSALES TRUJILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.415.359, por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.
Publíquese, regístrese. Notifiquese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los Ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios Bracho


En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1564. La Secretaria.-

HPQ/095