República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Consta en los autos juicio de DIVORCIO ORDINARIO, intentado por la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, venezolana, mayor de edad, casada, de oficios del hogar, titular de la Cédula de Identidad Nº 7.885.289, domiciliada en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (Inpreabogado) bajo el Nº 37.885; en contra del ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad Nº V.-5.067.105, y del mismo domiciliado, alegando las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil, y que procrearon dos (2) hijos, que llevan por nombre MAICOLCK JOSÉ y PRESLY JACOB URDANETA ROSALES, de veintidós (22) y diez (10) años de edad, respectivamente.-
En fecha 02 de Abril de 2.008, el Tribunal admitió la demanda, emplazando a ambas partes para que comparezcan al primer y segundo acto conciliatorio después de citado el demandado, así como al acto de contestación a la demanda, y ordenó la notificación a la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia. Asimismo, se recibieron las pruebas indicadas por la parte actora en el libelo de demanda.
En fecha 25 de Abril de 2008, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, solicitó al Tribunal se expida por secretaría copia certificada del poder apud-acta que corre a los folios 79 y 80 de la pieza de medidas del presente expediente.
En fecha 29 de Abril de 2008, el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, asistido por la abogada en ejercicio Migdalia Colina, presentó escrito oponiendo cuestiones previas y reconvino por divorcio.
Asimismo, en diligencia de fecha 06 de Mayo de 2008, solicita la perención de la instancia en la presente causa.
En fecha 12 de Mayo de 2008, el abogado en ejercicio Melquíades Peley, actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, solicitó al Tribunal desestime los pedimentos hechos por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, ya que son extemporáneos.
Por auto de fecha 20 de Mayo de 2008, el Tribunal vista la diligencia presentada por el demandado de autos el día 06-05-2008, niega lo solicitado en relación a que se declare la perención de la instancia en la presente causa, por cuanto de actas se desprende que el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO se dio por citado en fecha 29-04-2008, es decir antes de cumplirse los treinta (30) días, constados a partir del día siguiente de la fecha de admisión de la demanda, la cual se realizó en fecha 02-04-2008, dicho lapso se encuentra establecido en el ordinal 1° del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2008, el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, asistido por el abogado en ejercicio Ricardo Vargas, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 20-05-2008. Siendo escuchada la misma en un solo efecto por el Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose remitir a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes copia certificada de todo el expediente.
En fecha 03 de Junio de 2008, el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, asistido por el abogado en ejercicio Ángel Ciro González Matos, solicitó la extinción de la causa en virtud de haber transcurrido más de 46 días de lo previsto en el Código Civil para la celebración del primer acto conciliatorio.
En fecha 04 de Junio de 2008, el Tribunal niega lo solicitado por el demandado en fecha 03-06-2008, en cuanto a la extinción del proceso, ya que si bien es cierto que el demandado se dio por citado el 10-04-2008, la cual corre en el folio ciento sesenta y cuatro (164) de la pieza de medidas de este expediente, no menos cierto es que el lapso de 46 días establecido en el Código de Procedimiento Civil para la celebración del primer acto conciliatorio comenzaría a transcurrir una vez que conste en actas la notificación de la Fiscal del Ministerio Público del Estado Zulia.
En fecha 10 de Junio de 2008, el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, asistido por el abogado en ejercicio Argenis de Jesús Ferrer Montiel, apeló del auto dictado por el Tribunal en fecha 04-06-2008. Siendo escuchada la misma en su solo efecto por el Tribunal el 25 de junio de 2008, de conformidad con lo establecido en el artículo 522 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, ordenándose remitir a la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes copia certificada de todo el expediente.
En fecha 07 de Julio de 2008, el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, asistido por las abogadas en ejercicio Nelly Castellano y Edicta Villasmil, solicitando la nulidad de todo lo actuado, por haberse violado el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil, ya que la notificación del Ministerio Público será previa a toda actuación.
En fecha 29 de Mayo de 2008, se dio por notificada la Fiscal Especializado del Ministerio Público del Estado Zulia, siendo entregada la boleta a la secretaria del Tribunal el día 15-07-2008.
Posteriormente el Tribunal en fecha 17 de julio de 2008, vista diligencia de fecha 07-07-2008, presentada por el ciudadano Prilez Urdaneta, así como la notificación de la Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia, agregada a las actas en fecha 15 de Julio del 2008. En la referida diligencia el demandado de autos solicita: la nulidad de todo lo actuado por haberse violado el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; al respecto este Tribunal observó: La demanda principal del presente juicio de Divorcio Ordinario fue admitida por este Despacho el día 02-04-2008, dándose por citado el demandado de autos, mediante diligencia de fecha 29-04-2008, y posteriormente agregada la boleta de notificación al Fiscal del Ministerio Público Especializado del Estado Zulia en fecha 15-07-2008, sin embargo, el lapso para la celebración del primer acto conciliatorio comenzaría a correr al día siguiente de la notificación de la Fiscal, ya que fue la última realizada, tal como lo establece el auto de admisión de fecha 02 de abril de 2007, en sus líneas trece (13), catorce (14) y quince (15), donde se lee: “…; haciéndole saber a la parte demandante que éste término, no comenzará a correr, sino posteriormente a la constancia en autos de la citación del demandado, así como la notificación del Fiscal Especializado del Ministerio Público…”, por lo que no se ha violado ninguna disposición de procedimiento, en virtud que el referido auto de admisión establece cuando comenzará a correr el lapso para la celebración de los actos procedimentales en la presente demanda de Divorcio Ordinario.
En fecha 02 de Octubre de 2008, se celebró el primer acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, asistida el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, y el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, no habiendo conciliación alguna, se emplazó a las partes para la celebración del segundo acto conciliatorio pasados cuarenta y cinco (45) días siguientes a ese día. Asimismo, la secretaria temporal dejó constancia que el demandado de autos se negó a firmar el acta levantada.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se agregaron a las actas resultas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 20-05-2008, remitidas por la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde mediante sentencia de fecha 14-08-2008, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta.
En fecha 27 de Octubre de 2008, se agregaron a las actas resultas del recurso de apelación interpuesto por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, contra el auto dictado por este Tribunal en fecha 03-06-2008, remitidas por la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, donde mediante sentencia de fecha 23-09-2008, declaró Sin Lugar la apelación interpuesta.
En fecha 24 de Noviembre de 2008, se celebró el segundo acto conciliatorio en el presente Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, entre las partes intervinientes en este proceso, dejándose constancia que estuvo presente la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, asistida el abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, no así el demandado de autos, y vista la insistencia de la parte demandante en la continuación del proceso se emplazó a la parte demandada para el acto de contestación de la demanda que tendría lugar al quinto día de despacho siguiente a ese día.
Mediante escrito de fecha 02 de Diciembre de 2008, el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, asistido por la abogada en ejercicio Arlen González, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:
1.- La cuestión previa de ilegitimidad de la persona que se presenta como apoderado de conformidad con lo establecido en el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, ordinal 3°, en concordancia con lo establecido en el artículo 151 eiusdem.
2.- La cuestión previa prevista en el ordinal 6° del artículo 346 y 340 eijusdem, en sus numerales 2, 5, 6, 7, 8, 9, en lo referente al defecto de forma del libelo de la demanda.
3.- La cuestión previa prevista en el ordinal 10 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la caducidad de la acción establecida en la Ley.
4.- La cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta.
Asimismo, dió contestación a la demanda incoada en su contra, y reconvino por divorcio como en efecto lo hizo a la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, con fundamento en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, asistido por la abogada en ejercicio Isabel Teresa Cañizalez, solicitando la extinción de la causa por la falta de comparecencia de la parte actora al acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, así como la suspensión de las medidas de embargo preventivas decretadas en su contra.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
PRIMERO
CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En este mismo orden de ideas, observa este Tribunal que en el escrito de fecha 02 de Diciembre de 2008, el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, asistido por la abogada en ejercicio Arlen González, siendo la oportunidad legal para contestar la demanda procedió a oponer las siguientes cuestiones previas:
1. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 3, toda vez que el poder no fue otorgado en forma legal, ya que fue otorgado en la solicitud de medida anticipada, cuando la Ley, la Jurisprudencia y la Doctrina han dispuesto que el poder apud-acta se otorga al haberse admitido la demanda, lo que no se cumplió en esta causa, ya que no consta en forma auténtica a tenor de lo preceptuado en el artículo 151 del Código de Procedimiento Civil.
2. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 6, por cuanto la demanda no llena los requisitos que establece el artículo 340 eiusdem, en sus ordinales:
2.1. Ordinal 2, en ningún momento la demandante de autos y su apoderado judicial establecieron en el libelo de demanda y solicitud de medidas, su domicilio, ni el del demandado.
2.2. Ordinal 5, de la relación de los hechos y los fundamentos del derecho en que se basa la pretensión, la demandante en la solicitud de medida anticipada pretende establecer la secuela del divorcio en el abandono voluntario moral; y posteriormente en el libelo de demanda invoca la causal primera (adulterio) del artículo 185 del Código Civil, alegado por el nacimiento de su hija LUNCIE URDANETA MORILLO, cuando la misma fue criada por la actora como si fuera su hija desde su nacimiento, por lo que la misma consintió y perdonó el adulterio desde el momento del nacimiento de la niña.
2.3. Ordinal 6, la parte actora no produce en el libelo de demanda, la indicación de los medios probatorio establecidos en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, a fin de demostrar las causales invocadas por la misma.
2.4. Ordinal 7, en el contenido de la demanda pretende la parte actora demandar indemnización por daños y perjuicios.
2.5. Ordinal 8, que la demandante de autos no consigna en el libelo de demanda el poder, ya que la norma establece que debe presentarlo con la demanda, y no con la solicitud de medidas.
2.6. Ordinal 9, en el escrito de demanda la parte actora, no dio cumplimiento al establecimiento del domicilio procesal de conformidad con lo establecido en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.
3. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 10, por cuanto el Tribunal en el auto de admisión a la demanda instó a la demandante de autos a consignar copia certificada del acta de matrimonio, dentro de 30 días contínuos siguientes a la admisión de la demanda, y la misma no subsanó. Asimismo, en el referido auto de admisión el Tribunal le hizo saber a la parte actora lo siguiente: “…en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme la cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda”. Donde la demandante de autos no cumplió con tales cagas, cumpliéndose lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; ya que el alguacil no hizo compulsa.
4. Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, numeral 11, por cuanto en el libelo de demanda la parte actora no quedó demostrado la causal invocada, no hay pruebas del abandono voluntario alegado en la solicitud de medidas anticipadas y pretendida en el libelo de demanda.
Ahora bien, entra ahora este Órgano Jurisdiccional a resolver las cuestiones previas opuestas por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, en el escrito de contestación y reconvención a la demanda de Divorcio Ordinario interpuesto en su contra por la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, de la siguiente manera:
I
Con relación a la cuestión previa del ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil este Tribunal observa: Se evidencia del poder Apud-Acta que corre inserto a los folios setenta y nueve (79) y su vuelto, y ochenta (80) de la pieza de medidas del presente expediente, conferido por la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, al abogado en ejercicio Melquíades Peley, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 37.885, que el mismo fue conferido tal y como lo establece el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil, y no de conformidad con el artículo 151 eiusdem, como lo alega el demandado de autos.
Dicho poder Apud-Acta es definido por la doctrina como el mandato que se confiere en las propias actas del expediente, ante el Secretario del Tribunal, quien firmará el acta junto con el otorgante y certificará su identidad; por lo que no es procedente la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, ya que el poder apud-acta llenó los extremos de Ley, y tanto el escrito de solicitud de medidas anticipadas como el escrito del libelo de demanda, fue presentado por la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley. En consecuencia se declara sin lugar la cuestión previa opuesta.
II
Por otra parte, el demandado alega la cuestión previa por defecto de forma de la demanda contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por carecer de los requisitos establecidos en el artículo 340 eiusdem, a saber: 2, 5, 6, 7, 8 y 9.
En relación a los numerales 2 y 9 del artículo 340 eiusdem, se evidencia tanto del contenido del libelo de demanda como del contenido de la solicitud de medidas anticipadas, que la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, al identificarse e identificar al ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, establece que los mismos se encuentran domiciliados en el Municipio San Francisco del Estado Zulia.
Asimismo, se aclara que en la última parte del artículo 174 del Código de Procedimiento Civil señala: “…A falta de indicación de la sede o dirección exigida en la primera parte de este artículo, se tendrá como tal la sede del Tribunal”; por lo que no es procedente el defecto de forma de la demanda opuesto de conformidad con los numerales 2 y 9 del artículo 340 eiusdem. Asi se declara.
En referencia al numeral 5 del artículo 340 eiusdem, se puede observar que la parte demandante en el libelo de la demanda da las razones de hecho y de derecho en las cuales funda el objeto perseguido en la pretensión; debiendo la referida ciudadana demostrar en el transcurso del juicio las causales por ella invocadas en su escrito de demanda, por lo que no es procedente el defecto de forma de la demanda opuesto de conformidad con el numeral 5 del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
En este mismo orden de ideas, en lo que respecta al numeral 6 del artículo 340 eiusdem, puede observarse de la narración del libelo de la demanda, que la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, indica expresamente los medios probatorios que haría hacer valer en el presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la protección del Niño y del Adolescente, con el fin de demostrar las causales por ella invocadas primera y tercera del artículo 185 del Código Civil; y en consecuencia, no es procedente el defecto de forma de la demanda opuesta de conformidad con el referido numeral. Así se declara.
En relación al numeral 7 del artículo 340 eiusdem, no se observa en los escritos que encabezan, tanto la pieza de medida anticipada como la pieza principal, que la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, junto con su abogado asistente, pretendan demandar indemnización por daños y perjuicios, por haber invocado la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que no es procedente el defecto de forma de la demanda opuesta de conformidad con el referido numeral. Así se declara.
Por último, con respecto al numeral 8 del artículo 340 eiusdem, este Juzgador aclara al ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, que la demanda fue presentada personalmente por la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, asistida por el abogado en ejercicio Melquíades Peley, y en consecuencia, no es un requisito sine cuanon que el poder lo presentase junto con la demanda de Divorcio Ordinario; aunque la misma haya otorgado Poder Apud Acta al referido abogado, en la pieza de medidas del presente expediente Nº 12382, ya que asistió PERSONALMENTE a presentar la demanda, y no a través de su apoderado judicial; por lo que no es procedente el defecto de forma de la demanda opuesta de conformidad con el referido numeral. Así se declara.
III
No obstante, a lo anteriormente desarrollado, el demandado de autos, opone la cuestión previa de la caducidad de la acción, alegando que el Tribunal en el auto de admisión a la demanda instó a la demandante a consignar copia certificada del acta de matrimonio, dentro de 30 días contínuos siguientes a la admisión de la demanda, y la misma no subsanó.
Se evidencia del auto de admisión de la demanda dictado por este Tribunal en fecha 02-04-2008, que se instó a la parte actora a consignar copia certificada del acta de matrimonio, sin establecer día ni hora para la consignación de la misma, observándose de esta manera, que en la pieza de medidas del presente expediente, la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, consignó junto con el escrito de solicitud de medidas anticipadas copia certificada del acta de matrimonio Nº 1187, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cacique Mara del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de los ciudadanos MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ y PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, y siendo la pieza de medidas una pieza accesoria del mismo expediente Nº 12382, se toma la misma para que surta los efectos en el presente juicio.
Sigue el demandado, manifestando que en el referido auto de admisión el Tribunal le hizo saber a la parte actora lo siguiente: “…en concordancia con lo establecido en el artículo 12 de la Ley de Arancel Judicial, conforme la cual deberá consignar por diligencia las copias simples que fueren necesarias para el libramiento de las compulsas certificadas, así como indicar el domicilio donde debe efectuarse la citación de la parte demandada; y proveer al Alguacil, o cualquier otro funcionario Público Competente de los medios económicos y de transporte para la realización de la misma, dentro de los Treinta (30) días continuos siguientes a la admisión de la demanda”. Donde la demandante de autos no cumplió con tales cargas, cumpliéndose lo establecido en el artículo 267 ordinal 1° del Código de Procedimiento Civil; ya que el alguacil no hizo compulsa.
Este Juzgador observa, que dicho pedimento fue resuelto por este Tribunal mediante auto de fecha 20 de Mayo de 2008, y el cual fue ratificado por la Corte Superior, Sala de Apelaciones del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia de fecha 14-08-2008, por lo que este Tribunal no tiene nada que resolver en relación al referido pedimento.
No es procedente la cuestión previa de la caducidad de la acción opuesta; y así se declara.
IV
Por ultimo, el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, opone la cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, por cuanto la parte actora en su libelo de demanda no demuestra la causal invocada, ya que no hay pruebas del abandono voluntario alegado en la solicitud de medidas anticipadas y pretendida en el libelo de demanda.
En este sentido, se aclara al demandado de autos, que la demanda de Divorcio Ordinario interpuesta en su contra por la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, se encuentra fundamentada en las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil, que trata del adulterio y los excesos, sevicias e injurias graves que hacen imposible la vida en común; siendo que en ningún momento la demandante de autos en su escrito libelar hace referencia a la causal segunda, que trata del abandono voluntario, por lo que no es procedente la cuestión previa antes indicada; y así se declara.-
SEGUNDO
EXTINCIÓN DE LA CAUSA
Mediante diligencia de fecha 03 de Diciembre de 2008, el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, asistido por la abogada en ejercicio Isabel Teresa Cañizalez, solicita la extinción de la causa por la falta de comparecencia de la parte actora al acto de contestación a la demanda, de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, así como la suspensión de las medidas de embargo preventivas decretadas en su contra.
A este respecto, la Corte Superior (Sala de Apelaciones) del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en sentencia de fecha 05 de Marzo de 2007, estableció lo siguiente:
“El artículo 758 del Código de Procedimiento en materia de divorcio señala:
“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causará la extinción del proceso y la del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.”
Ahora bien, el capítulo IV del Título IV de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, artículo 452 señala el procedimiento a seguir en todas las materias relativas a los asuntos de Familia y Patrimoniales.
(OMISIS)…
En efecto dispone la Ley Especial en el artículo 461 lo siguiente:
“Presentada en forma legal la demanda, o subsanados los defectos, el juez extenderá orden de comparecencia a la otra parte con copia del libelo de la demanda, y otorgará el plazo de cinco días para que la conteste. Se prevendrá al demandado que deberá referirse a los hechos uno a uno y manifestar si los reconoce como ciertos o los rechaza, que podrá admitirlos con variantes o rectificaciones, que si en la contestación de demanda no se refiere a los hechos conforme se establece, el juez podrá tenerlos como ciertos. Además, se le prevendrá el señalamiento de la prueba en que fundamente su oposición, debiendo cumplir los requisitos que se establece para la demanda. El demandado deberá señalar el lugar donde se remitirán las notificaciones y, si no lo hiciere, se tendrá por notificado después de veinticuatro horas de dictadas las resoluciones…”
“…Parágrafo Segundo; En los juicios de divorcio, cuando haya hijos que sean niños o adolescentes, o cuando ambos cónyuges o uno de ellos es adolescente, se realizarán los actos conciliatorios previstos en los artículo 756 y 757 del Código de Procedimiento Civil, antes de interponerse las cuestiones previas…”
A su vez el artículo 462 establece:
“En el acto de la contestación, el demandado podrá pedir verbalmente al juez que se pronuncie sobre algunas de las cuestiones previas a que se refiere el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, presentando al efecto la prueba que acredite la existencia de su alegato, si tal fuere el caso; y el juez, en el mismo acto, oyendo al demandante si estuviese presente, decidirá el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos, dejando constancia de todo lo ocurrido en el acta que se levantará al efecto. Las partes deben cumplir lo resuelto por el juez sin apelación”.
Al respecto la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, con ponencia del Magistrado Omar Mora Días, puntualizó lo siguiente:
“… Como se observa, este artículo consagra el derecho de la parte demandada de oponer cuestiones previas en el acto de contestación de la demanda y la potestad de hacerlo en forma oral si lo estiman conveniente, presentando junto con su alegato la prueba correspondiente, para que el juez con audiencia del demandado, si tal fuere el caso y oyendo al demandante si estuviere presente, decida el asunto con los elementos que se le hayan presentado y los que consten en autos. Por lo que de su análisis, se desprende, que de no estar presente el demandante en el acto, el proceso continúa sin extinguirlo…”.
En tal sentido, este Tribunal observa que la parte actora, asistió a los dos actos conciliatorios, sin embargo, no asistió al acto de la contestación de la demanda, en la cual según lo previsto en los artículos 461 y 462, de la ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente la parte actora no estaba obligada a asistir a dicho acto; en consecuencia, no prospera la extinción de la causa solicitada. Así se decide.
TERCERA
DE LA RECONVENCION
En el mismo escrito de fecha 02 de Diciembre de 2008, donde el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, asistido por la abogada en ejercicio Arlen González, contestó la demanda incoada en su contra, opuso cuestiones previas, y Reconvino por divorcio, basándose en la causal tercera del artículo 185 del Código Civil, por lo que este Tribunal la admite cuanto ha lugar en derecho, por cuanto la misma no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y a ninguna disposición expresa de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 367 del Código de Procedimiento Civil y al 465 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Emplácese a la parte demandante reconvenida, para que comparezca por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, el quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados del presente fallo, para el acto de contestación de la Reconvención, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm, a fin de dar contestación a la reconvención. Se le previene a la parte demandante reconvenida que de no comparecer a dicho acto, se estimará como contradicción de la reconvención en todas sus partes. Así mismo se le previene a la parte demandante reconvenida que en caso de oposición a la reconvención, debe señalar las pruebas en que fundamente la oposición, cumpliendo con lo establecido en el articulo 455 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente: Así mismo se reciben las pruebas indicadas por el demandado reconviniente: A) En relación a las pruebas documentales señaladas, se insta al demandado reconviniente a consignar las copias certificadas de los folios indicados en el escrito.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) Sin Lugar las Cuestiones Previas, establecidas en el artículo 346 ordinales 3°, 6º requisitos del artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, numerales 2, 5, 6, 7, 8 y 9, y la de los ordinales 10° y 11° del Código de Procedimiento Civil, opuestas por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, en el presente juicio de Divorcio Ordinario, intentado por la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, en contra del ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, basado en las causales primera y tercera del artículo 185 del Código Civil.
b) Improcedente la solicitud de extinción de la causa, por la falta de comparecencia de la parte actora, al acto de contestación a la demanda, de conformidad con la Sentencia dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Social de fecha 14 de Febrero de 2004, en el presente juicio de Divorcio Ordinario; y, en consecuencia, se admite la Reconvención por divorcio propuesta por el ciudadano PRILEZ JOSÉ URDANETA MEDRANO, contra la ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, cuanto ha lugar en derecho, se ordena la comparecencia de la parte demandante reconvenida, ciudadana MAGALY COROMOTO ROSALES DÍAZ, por ante la Sala de Juicio de este Tribunal, al quinto día de despacho siguiente a la constancia en autos del último de los notificados del presente fallo, para el acto de contestación de la Reconvención, en el horario comprendido de 8:30 am a 3:30 pm, a fin de dar contestación a la reconvención.
No hay costas por tratarse de una sentencia de reposición para corregir errores in procedendo.
Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los 08 días del mes de Diciembre de 2008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal Nº 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 1563; y se libraron boletas de notificación. La Secretaria.-
HRPQ/953*
Exp. 12382
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