República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Consta en los autos demanda FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoada por el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 13.372. 854, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por el Abogado Ángel Adonay Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 53.588, en contra de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.131.831, con domicilio en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en beneficio de la niña GÉNESIS LANDAEZ INDRIAGO, de 2 años de edad, alegando que la mencionada ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO; no le permite cumplir con el derecho de régimen de convivencia familiar, a su hija la niña GÉNESIS LANDAEZ INDRIAGO.-

En fecha 06 de Noviembre del 2008, se admitió la presente demanda de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, ordenándose la notificación de la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia, y la citación de la parte demandada. En la misma fecha se libró boleta de notificación y recibo de citación.

En fecha 12 de Noviembre de 2008, el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, confirió Poder Apud Acta al abogado en ejercicio Ángel Adonay Márquez, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.53.588.

El 24 de Noviembre de 2008 el Apoderado Judicial de la parte actora Abogado Ángel Adonay Márquez, solicitó la fijación de un Régimen de Convivencia Familiar Provisional, en el cual la niña GÉNESIS LANDAEZ INDRIAGO, pueda compartir con su progenitor y abuelos paternos, todo de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Y en fecha 25 de Noviembre de 2008, se admitió la referida solicitud de medidas, otorgándole la misma numeración de la pieza principal.-


Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
ÚNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Tribunal que en el presente juicio de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, incoado por el ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, en contra de la ciudadana MAYLLELYS FRINED INDRIAGO GOTOPO, el ciudadano actor, antes mencionado solicitó que se estableciera un régimen de convivencia familiar provisional, en el cual la niña GÉNESIS LANDAEZ INDRIAGO, pueda compartir con su progenitor y abuelos paternos, todo de conformidad con lo dispuesto en lo establecido en los artículos 387 y 388 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:

“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.”

Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del progenitor custodio o progenitora custodia es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no custodio.

A este Respecto, y siendo el régimen en referencia una medida preventiva para resguardar los derechos de contacto directo del niño y del padre mutuamente; este Tribunal considera pertinente fijar un REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL a favor de la niña GÉNESIS LANDAEZ INDRIAGO, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes ut supra; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, podrá retirar a la niña GÉNESIS LANDAEZ INDRIAGO, del hogar materno los días Martes, Jueves y sábados de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas de descanso.
 En cuanto al día del padre la niña lo pasará al lado de su padre y el día de la madre la niña la pasará con su madre.
 En cuanto al día de cumpleaños del padre la niña lo pasará al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre la niña lo pasará con su madre.
 En relación al día de cumpleaños de la niña de autos, ambos progenitores podrán compartir con la misma.
 Asimismo el régimen de convivencia familiar provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECIDE:

FIJAR un FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR PROVISIONAL, a favor de la niña GÉNESIS LANDAEZ INDRIAGO, con la finalidad de darle la oportunidad tanto a la niña de autos como a su padre de tener un contacto más íntimo entre ellos, de conformidad con el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el cual se llevará a cabo de la siguiente manera:

 El ciudadano ERICK LANDAEZ ARTEAGA, podrá retirar a la niña GÉNESIS LANDAEZ INDRIAGO, del hogar materno los días Martes, Jueves y sábados de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03:00 p.m.) a siete de la noche (07:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas de descanso.
 En cuanto al día del padre la niña lo pasará al lado de su padre y el día de la madre la niña la pasará con su madre.
 En cuanto al día de cumpleaños del padre la niña lo pasará al lado de su padre y el día del cumpleaños de la madre la niña lo pasará con su madre.
 En relación al día de cumpleaños de la niña de autos, ambos progenitores podrán compartir con la misma.
 Asimismo el régimen de convivencia familiar provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

No hay costas de conformidad con el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese, Regístrese. Déjese copia certificada por Secretaría de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del dos mil Ocho (2008). 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal No. 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero.
La Secretaria,

Mgs. Angélica María Barrios.

En la misma fecha, en horas de Despacho, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria, bajo el N° 1553.- La Secretaria.

HRPQ/ 481*