República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio – Juez Unipersonal No. 1
PARTE NARRATIVA
Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha catorce (14) de Febrero de 2008, el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 9.179.991, domiciliado en el Municipio San Francisco del Estado Zulia, asistido por la Abogada en ejercicio NELLYS MARGARITA ZAMBRANO VILORIA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 29.750, intentó demanda de DIVORCIO ORDINARIO contra la ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.902.680, de igual domicilio, invocando la causal segunda del artículo 185 del Código Civil.
Al efecto la parte actora, manifestó que en fecha VEINTITRÉS (23) de Junio de 1.986, contrajo matrimonio civil con la ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ, por ante el Prefecto y Secretario del Municipio San Francisco del Estado Zulia, según se evidencia de copia certificada del Acta de Matrimonio Nº 520, que establecieron su domicilio conyugal en el barrio “El Silencio”, Av 49 A, calle 43, casa N° 162-43, en el Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que de su unión matrimonial procrearon tres (03) hijos de nombres DIOSIS ELENA, JAVIER JOSÉ y JEISON MANUEL GUERRERO BRACHO, de veintidós (22), dieciséis (16) y catorce (14) años de edad.
De igual forma continúa indicando que luego de habitar armoniosamente por espacio de 7 años, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, dicha felicidad cambio radicalmente desde el 16 de Octubre de 1993, por cuanto su cónyuge comenzó a cambiar de amable y cariñosa como siempre había sido a obstinada y disgustada por todo, peleando por cualquier cosa y en reiteradas oportunidades dejando de atenderlo e inclusive que abandonó los quehaceres del hogar, cayendo en abandono moral y material, alegando que ya no quería y que no soportaba su presencia, votándolo de la casa y que hasta llegó al extremo de cambiar la cerradura a la casa para que él no entrara, por lo que se vió en la penosa necesidad de abandonar su hogar, para que sus hijos no presenciaran escenas violentas de discusión; y que con el tiempo fue haciendo las diligencias para que su cónyuge cambiara de actitud hacia su persona, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación alguna.
Es por las razones antes expuestas, siendo infructuosa las diligencias de reconciliación, que acude ante este Tribunal, con fundamento a lo establecido en el artículo 185 del Código Civil, en su ordinal 2°, en concordancia con lo previsto en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, para demandar como en efecto lo hace por Divorcio a la ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ, por esta incursa en la referida causal.
Por último dejó constancia que la guarda y custodia (sic) de sus hijos procreados durante el matrimonio es ejercida actualmente por su progenitora, así como que quedó fijada la Pensión Alimenticia (sic) a favor de sus hijos en el expediente 4451, llevado por ante la Sala de Juicio, Juez Unipersonal N° 3, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en fecha 28 de Abril de 2006; y solicitó se fijara un Régimen de Visitas (sic) de conformidad con el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente.
Mediante auto de fecha 14 de Febrero de 2008, este Tribunal le dio entrada, ordenando formar expediente y numerarlo; asimismo se ordenó la comparecencia de la partes para el cuadragésimo sexto día siguiente, a fin de llevar a cabo el primer acto conciliatorio, y la notificación a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
En fecha 28 de Febrero de 2008, el Alguacil del Tribunal, ciudadano RONALD GONZALEZ, dejó constancia de haber recibido del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO, los emolumentos necesarios para el traslado al lugar respectivo para gestionar la citación de la demandada, ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ.
Asimismo, en fecha 07 de Marzo de 2008, fue citada la ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ; y en fecha 10 de Marzo de 2008, fue consignada la Boleta por Secretaría.
En fecha 05 de Mayo de 2008, fue notificada la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con Competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescente y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; y en fecha 08 de Mayo de 2008, fue consignada la Boleta por Secretaría.
En fecha 25 de Junio de 2008, se celebró el Primer Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO, asistido por las Abogadas en ejercicio ANTONIA POLANCO y NELLYS ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.805 y 29.750, respectivamente, no estando presente la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ, emplazándose a las partes para un segundo acto conciliatorio a celebrarse pasados que sean cuarenta y cinco días del primero.
En fecha 12 de Agosto de 2008, se celebró el Segundo Acto Conciliatorio, compareciendo el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO, asistido por la Abogada en ejercicio NELLYS ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.750, no estando presente la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ, emplazándose a las partes para el acto de contestación de la demanda a celebrarse al quinto día de despacho siguiente.
Mediante diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2008, siendo el día fijado por este Tribunal para el acto de contestación de la demanda compareció el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO, asistido por la Abogada en ejercicio NELLYS ZAMBRANO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 29.750, manifestó su intención de continuar con el presente proceso.
A través de auto de fecha 24 de Septiembre de 2008, este Tribunal fijó la realización del acto oral de evacuación de pruebas para el día 11 de Noviembre de 2008; a las 11:00 minutos de la mañana. Asimismo se instó a la parte a retirar por secretaria el Tríptico contentivo de los lineamientos a seguir para la celebración de dicho acto.
En fecha 11 de Noviembre de 2008 se llevó a cabo el Acto Oral de Evacuación de Pruebas a las once (11:00) de la mañana, dejándose constancia de que estuvo presente el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO, asistido por las Abogadas en ejercicio ANTONIA POLANCO y NELLYS ZAMBRANO, inscritas en el Inpreabogado bajo los Nos. 24.805 y 29.750, respectivamente, y los testigos señalados por la parte actora.
En fecha 26 de Noviembre de 2008, siendo el quinto día de la oportunidad procesal para dictar sentencia en el presente Juicio de Divorcio Ordinario, tal y como lo establece el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece que “…concluido el acto oral de evacuación de pruebas, sin más trámite, el juez procederá a dictar la sentencia dentro de un plazo no mayor de cinco días…”, no obstante ello el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, que a su vez establece que “…el pronunciamiento de la sentencia no podrá diferirse sino por una sola vez, por causa grave sobre la cual el Juez hará declaración expresa en el auto de diferimiento y por un plazo que no excederá de treinta días…”; en consecuencia, el Tribunal por imperio del artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, antes mencionado, y en virtud del exceso de trabajo que existe actualmente en este Despacho, resolvió diferir el plazo para dictar la sentencia definitiva que resuelve el fondo de la controversia en el presente Juicio, cinco (05) días de Despacho.
Por auto de fecha 28 de Noviembre de 2008, el Tribunal dictó auto para mejor proveer, ordenando oficiar a la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, solicitando información sobre el expediente 4451, que cursa por ante dicha Sala donde se encuentran involucradas las partes del presente expediente.
En fecha 03 de Diciembre de 2008, se agregó a las actas ofició recibido por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, así como copia fotostática de la sentencia dictada por la misma en el expediente Nº 4451, contentivo de Reclamación Alimentaria, iniciada por la ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ, en contra del ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional de conformidad con lo establecido en el artículo 482 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA:
ALEGATOS PRESENTADOS EN LA DEMANDA POR LA PARTE ACTORA
Del estudio de las actas que conforman el presente expediente contentivo de Juicio de DIVORCIO ORDINARIO, la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO, fundamenta su demanda en lo siguiente: que luego de habitar armoniosamente por espacio de 7 años, cumpliendo cada uno con sus deberes conyugales, dicha felicidad cambio radicalmente desde el 16 de Octubre de 1993, por cuanto su cónyuge comenzó a cambiar de amable y cariñosa como siempre había sido a obstinada y disgustada por todo, peleando por cualquier cosa y en reiteradas oportunidades dejando de atenderlo e inclusive que abandonó los quehaceres del hogar, cayendo en abandono moral y material, alegando que ya no quería y que no soportaba su presencia, votándolo de la casa y que hasta llegó al extremo de cambiar la cerradura a la casa para que él no entrara, por lo que se vió en la penosa necesidad de abandonar su hogar, para que sus hijos no presenciaran escenas violentas de discusión; y que con el tiempo fue haciendo las diligencias para que su cónyuge cambiara de actitud hacia su persona, sin que hasta los momentos haya habido reconciliación alguna.
A los actos conciliatorios y al de contestación a la demanda, sólo se hizo presente la parte demandante, quedando éste hecho como contradicción a la demanda por parte de la demandada, conforme lo pautado en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil.
I
PRUEBAS
Una vez fijada la oportunidad para la celebración del acto oral de evacuación de pruebas de conformidad con lo establecido en el artículo 468 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, sólo la parte demandante promovió las pruebas que se examinan a continuación:
PRUEBAS DOCUMENTALES APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
1. Copia certificada del acta de matrimonio Nº 520, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia; y que indica que el día VEINTITRÉS (23) de Junio de 1.986, los ciudadanos JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO y ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ, contrajeron matrimonio civil. Dicho instrumento es apreciado en todo su valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
2. Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 279, expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Cristo de Aranza del Municipio Maracaibo del Estado Zulia correspondiente a la ciudadana DIOSIS ELENA GUERRERO BRACHO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y la ciudadana DIOSIS ELENA GUERRERO BRACHO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
3. Copia certificada de la partida de nacimiento signada bajo el No. 177 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; correspondiente al adolescente JAVIER JOSÉ GUERRERO BRACHO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente JAVIER JOSÉ GUERRERO BRACHO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
4. Partida de nacimiento signada bajo el No. 178 expedida por la Jefatura Civil de la Parroquia Santa Lucía del Municipio Maracaibo del Estado Zulia; correspondiente al adolescente JEISON MANUEL GUERRERO BRACHO, con la cual se demostró la filiación existente entre las partes intervinientes en este proceso, y el adolescente JEISON MANUEL GUERRERO BRACHO, a la cual se le da pleno valor probatorio por tratarse de un documento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código Civil, en concordancia con los artículos 1359 y 1360 eiusdem.
PRUEBAS TESTIMONIALES EVACUADAS POR LA PARTE DEMANDANTE:
Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Seguidamente este sentenciador pasa a considerar los testimonios:
1.- El ciudadano GERARDO CASANOVA HERNANDEZ, titular de la Cédula de Identidad No.9.775.581, quien es venezolano, de 44 años de edad, domiciliado en el Barrio El Silencio, casa 49-01 del Municipio San Francisco del Estado Zulia, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO y ROSA ELENA BRACHO GONZALEZ Contestó: Si 2) Diga el testigo como es cierto y le consta, que los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO y ROSA ELENA BRACHO GONZALEZ, tenían fijado su domicilio conyugal en el Barrio El Silencio Av. 49 calle 43, casa No. 162-43 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Contestó: Porque yo vivo por ese mismo sector. 3) Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO, se marchó del hogar que tenía constituido con su esposa ROSA ELENA BRACHO GONZALEZ, debido a que ella lo botaba constantemente de la casa y le cambió la cerradura a la puerta. Contestó: Una vez lo estaba esperando para una planilla de empleo, ya que el dirigía un sindicato, en ese momento intentó buscar la planilla y no pudo entrar porque habían cambiado las cerraduras. 4-) Diga el testigo, como es cierto y le consta que la ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZALEZ, antes identificada, mantenía constantes pleitos con su esposo JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO y hasta lo botaba de la casa, diciéndole que la tenía harta, que ya no quería seguir viviendo con él, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Contestó: Porque cada vez que yo iba por asuntos de trabajo ella le decía que la tenia harta y que no quería seguir viviendo con el
2.- El ciudadano GIOVANNY JOSE BRACHO MARTINEZ, titular de la Cédula de Identidad No.10.414.789, quien es venezolano, de 40 años de edad, domiciliado en la Urb. San Francisco, calle 161, Sector 8, vereda 18 casa 05 del Municipio San Francisco del Estado, a quien se le interrogó de la siguiente forma:
1.- Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO y ROSA ELENA BRACHO GONZALEZ Contestó: Si 2) Diga el testigo como es cierto y le consta, que los ciudadanos JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO y ROSA ELENA BRACHO GONZALEZ, tenían fijado su domicilio conyugal en el Barrio El Silencio Av. 49 calle 43, casa No. 162-43 en jurisdicción de la Parroquia Domitila Flores del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Contestó: me consta porque yo frecuentaba mucho esa familia, nosotros venimos de una lucha por los sindicatos, y la relación que tuve con ellos fue a raíz de las actividades sindicales. 3) Diga el testigo como es cierto y le consta que el ciudadano JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO, se marchó del hogar que tenía constituido con su esposa ROSA ELENA BRACHO GONZALEZ, debido a que ella lo botaba constantemente de la casa y le cambió la cerradura a la puerta. Contestó: Las veces que yo fui con el para buscar documentos, yo me percataba que el tenía que saltarse para poder buscarlos y les preguntaba por que lo hacia y me decía que era su esposa quien cambiaba las cerraduras, incluso en varias oportunidades escuché discusiones en virtud de que la señora levantaba la voz. 4-) Diga el testigo, como es cierto y le consta que la ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZALEZ, antes identificada, mantenía constantes pleitos con su esposo JOSE GREGORIO GUERRERO VALERO y hasta lo botaba de la casa, diciéndole que la tenía harta, que ya no quería seguir viviendo con él, y hasta la presente fecha no ha habido reconciliación alguna. Contestó: yo presencié varios problemas entre ellos dos, yo me quedaba afuera pero como la señora elevaba la voz, yo escuchaba, le decía muchas cosas como que la tenía harta y que se fuera de la casa.
EXAMEN DE LOS TESTIGOS PRESENTADOS Y EVACUADOS POR LA PARTE DEMANDANTE EN EL ACTO ORAL DE EVACUACIÓN DE PRUEBAS:
Los testimonios anteriormente examinados, fueron evacuados conforme a las reglas del examen del testigo previsto en el artículo 485 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; Prueba testimonial: las mismas fueron evacuadas conforme lo previsto en los artículos 477 y siguientes del Código de Procedimiento Civil de aplicación supletoria en este procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 451 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; por lo que este sentenciador, haciendo uso de los principios rectores establecidos en el artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en especial el establecido en el literal j) que se refiere a la búsqueda de la verdad real, y en vista del juramento de ley hecho por los testigos GERARDO CASANOVA HERNANDEZ y GIOVANNY JOSE BRACHO MARTINEZ, el día de la celebración del Acto Oral de Evacuación de Pruebas, se evidencia que los mismos han presenciado los hechos de que la demandada de autos, ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ, no cumplía con sus obligaciones conyugales, aun cuando testificaron que el cónyuge demandante fue el que se marchó del hogar conyugal, tal y como se evidencia de lo alegado en el libelo de la demanda y los testimonios de los testigos evacuados en el acto oral de evacuación de pruebas, ya la vida en común entre ambos no podía continuar, y sobre todo si la demandada había dejado de cumplir con sus obligación maritales, incluso había cambiado la cerradura de las puertas; por cuanto es necesario acotar que la separación material de los cónyuges no es siempre prueba suficiente del abandono voluntario, por cuanto dos cónyuges pueden vivir en casas y hasta en poblaciones distintas y, sin embargo, no haber incurrido ninguno de ellos en el abandono voluntario capaz de disolver el vínculo conyugal por divorcio. A la inversa, puede darse el caso que los esposos vivan bajo el mismo techo y, sin embargo haberse consumado entre ellos el abandono voluntario, por encontrarse separados realmente de cuerpos y espíritu; lo que quiere decir que el abandono no se presente solo materialmente, sino que el abandono puede manifestarse también con el incumplimiento de los deberes conyugales; por lo tanto este Juzgador haciendo una apreciación de sus testimonios con base a las reglas de la sana crítica, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, aprecia plenamente los testimonios de los referidos testigos por tratarse de testigos hábiles y contestes, por no encontrarse incursos en ninguna de las inhabilidades previstas expresamente en la Ley para ser testigos, y por cuanto se observa que no hubo contradicciones en el interrogatorio contestado por los mismos, lo que permite esclarecer o ratificar los hechos que la parte promovente pretende hacer valer, y así se declara.
Con esos antecedentes, y hecho el análisis de las pruebas presentadas este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con base a las siguientes consideraciones:
II
En relación a las Instituciones Familiares en materia de Divorcio, lo establecido en principio N° 2 de la Declaración de los Derechos del Niño y el artículo 17 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, en su literal cuarto, en relación a la Protección sobre las medidas que este Órgano Jurisdiccional debe tomar para dictar sus decisiones:
Principio Nº 2. “El niño gozará de una protección y dispondrá de oportunidades y servicios, dispensado todo ello por la ley y por otros medios, para que pueda desarrollarse física, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal, así como sus condiciones de libertad y dignidad. Al promulgar leyes con este fin, la consideración fundamental a que se atenderá será el interés superior del niño”.
Articulo 17. Protección a la Familia.
4. “Los Estados partes deben tomar medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y la adecuada equivalencia de responsabilidades de los cónyuges en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria de los hijos, sobre la base única del interés y convivencia de ellos…..”
III
En este sentido, tal y como se mencionó con anterioridad, la parte demandante fundamentó la demanda de Divorcio en la causal establecida en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil vigente, como lo es: el abandono voluntario, es por ello que este Tribunal antes de entrar a decidir, debe realizar un análisis con respecto a lo que establece la Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia respecto a la referida causal:
ARTICULO 185: “Son causales únicas de divorcio:
2ª El abandono voluntario,…”.
En el sentido antes señalado, es preciso acotar que el abandono voluntario ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el incumplimiento grave, intencional e injustificado de los deberes de cohabitación, asistencia, socorro o protección del matrimonio. El abandono voluntario está compuesto por dos elementos como son el material referido a la ausencia prolongada o definitiva del hogar y el otro moral que consiste en la intención de no volver.
A este respecto, la Autora Isabel Grisanti Aveledo, en su obra Lecciones de Derecho de Familia, establece algunas de las condiciones para que se configure la causal de abandono voluntario, por lo cual este sentenciador debe entrar a establecer y analizar si el caso sub-indice se subsume dentro de dichas condiciones para poder determinar si fehacientemente se ha configurado la causal de abandono voluntario.
Entre estas condiciones, es menester mencionar, que para que se configure la causal de abandono voluntario es necesario que la trasgresión de las obligaciones conyugales sea grave, voluntaria e injustificada, tal y como se explica a continuación:
a) Grave: cuando el incumplimiento de los deberes conyugales responda a una actitud sostenida, definitiva, del marido o de la mujer. No constituyen abandono voluntario, en consecuencia, los simples hechos casuales, discontinuos o pasajeros.
b) Voluntaria: cuando resulta de acto intencional del cónyuge. Si uno de los esposos ha dejado de cumplir sus obligaciones conyugales por causas ajenas a su voluntad (por estar prisionero, por enfermedad, etc.) no incurre en la causal comentada. Los actos que configuran el abandono voluntario de un cónyuge deben haber sido realizados con el propósito preciso y determinado de infringir los derechos derivados del matrimonio.
c) Injustificada: cuando no existe causa suficiente que justifique el incumplimiento grave y consiente de las obligaciones derivadas del matrimonio.
En el caso de autos, luego de analizar los hechos alegados por la parte demandante, ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO, conforme al artículo 185, ordinal 2 del Código Civil, a lo largo de este proceso logró demostrar o probar con pruebas fehacientes y de certeza los argumentos esgrimidos o alegados en su libelo de demanda, en el sentido de que la ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ, no cumplía con las obligaciones conyugales que debía tener para con él.
Asimismo, se puede evidenciar de las declaraciones de los testigos promovidas por el ciudadano ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ, para demostrar los hechos alegados en su escrito libelar, las cuales posteriormente fueron evacuadas en el acto oral de evacuación de pruebas celebrado en fecha 11 de Noviembre de 2008, que los mismos presenciaron los hechos que comprueban la concurrencia de la causal segunda del artículo 185 del Código Civil, que trata sobre el abandono voluntario, y adminiculando lo que se desprende del resto del material probatorio, se evidencia que la parte demandante demostró la causal invocada del ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil, lo que hace concluir a este sentenciador que prospera la demanda de Divorcio Ordinario instaurada por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO; y así debe declararse, por cuanto el mismo logró comprobar la conducta de su cónyuge con respecto al abandono voluntario, los cuales deben ocurrir de una manera grave, voluntaria e injustificada, tal y como lo establece la Ley y la Doctrina, por lo que se considera que ha prosperado la causal de divorcio invocada; y así debe declararse.
IV
Corresponde ahora a este sentenciador de conformidad con lo establecido en el artículo 351 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes entrar a decidir los aspectos relativos a los adolescentes JAVIER JOSÉ y JEISON MANUEL GUERRERO BRACHO, que se deriva como consecuencia de su filiación matrimonial materna y paterna, la cual ha quedado demostrada en autos.
PATRIA POTESTAD: La patria potestad de los adolescentes JAVIER JOSÉ y JEISON MANUEL GUERRERO BRACHO; será ejercida conjuntamente por ambos progenitores conforme lo dispuesto en el artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, es decir que deben cumplir con los deberes inherentes a la Patria Potestad, los cuales tienen por objeto el cuidado, desarrollo, y educación integral de sus hijos, la custodia, vigilancia y orientación de los mismos.
RESPONSABILIDAD DE CRIANZA: el ejercicio de la responsabilidad de crianza de los adolescentes de autos le corresponde a la madre ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ, de acuerdo a lo previsto en el artículo 360 eiusdem, quien deberá ejercerla de manera que garantice el ejercicio de sus derechos de acuerdo a su desarrollo evolutivo, en los términos previstos en la referida ley.
RÉGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR: se establece un régimen de convivencia familiar abierto para el progenitor que no custodio de los adolescentes de autos, advirtiendo este sentenciador que el artículo 386 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del Adolescente, textualmente expresa lo siguiente. "Las visitas pueden comprender no sólo el acceso a la residencia del niño o adolescente, sino también la posibilidad de conducirlo a un lugar distinto al de su residencia, si se autorizare especialmente para ello al interesado en la visita. Asimismo, pueden comprender cualquier otra forma de contacto entre el niño o adolescente y la persona a quien se le acuerda la visitas tales como: comunicaciones telefónicas, telegráficas, epistolares y computarizadas".
En este sentido es indispensable destacar que la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.
Entre los derechos consagrados a todo niño y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente:
“Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior”
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador.
A este respecto, Lacan (autor Internacional reconocido) destaca en su texto De una cuestión preliminar a todo tratamiento posible de la psicosis, para que el hijo pueda adoptar al padre como uno de los significantes fundamentales de su mundo, la palabra de la madre con respecto al padre tiene mucho peso. Si la madre no reconoce a su pareja en cuanto a padre de su hijo (algo muy distinto de no reconocerlo, pero también distinto de reconocerlo exclusivamente como alguna otra cosa, ya sea como amante o como amigo, o como un niño más), existe el peligro de que el hijo tropiece con una carencia fundamental precisamente en el momento en que, mientras se va introduciendo en el mundo del lenguaje y de la palabra, ha de ir incorporando una serie de referencias primordiales con las que constituir su universo, un universo dotado de sentido, de una regulación, de una ley. Tomando Lacan como la conclusión de lo anteriormente transcrito que, el padre ha de ser uno de los significantes fundamentales en el universo simbólico del niño (metáfora paterna) y, para ello, la madre ha de reconocer también al padre, de lo contrario se produciría una carencia fundamental en una etapa crucial del niño en que comienza a recibir el lenguaje y necesita referencias para introducirse en la dimensión de la ley y más en las fechas de Navidad y Año Nuevo donde debe prevalecer la unión familiar.
OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN: Con respecto a la obligación de manutención incondicional que tiene el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO; para con sus hijos, los adolescentes JAVIER JOSÉ y JEISON MANUEL GUERRERO BRACHO, la cual se deriva de la filiación que los une, este sentenciador acoge la sentencia dictada por la Sala Nº 4 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2006, en la que se fijó como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a TRES OCTAVOS MAS UN SEPTIMO (3/8 más 1/7) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar es de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 71/100 (Bs.299,71) más CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 17/100 (Bs.114,17), lo que arroja un total de CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 88/100 (Bs.413,88) mensuales. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 61/100 (Bs.399,61); y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de años, se fijó la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 82/100 (Bs.532,82). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Así se establece.
VI
ORIENTACIÓN FAMILIAR QUE HACE EL TRIBUNAL A LAS PARTES EN EL PRESENTE JUICIO:
Son muchos los niños y/o adolescentes afectados por el elevado número de separaciones entre parejas que se producen en la actualidad. Esto ha dejado de ser excepcional para pasar a ser bastante habitual.
La separación de la pareja produce no sólo un shock emocional para los padres que supone una ruptura sentimental, éstos cargan con el miedo de cómo toda esa situación va a repercutir en sus hijos.
Las consecuencias que sufre el hijo de padres separados están más relacionados:
- con las desavenencias familiares previas y asociadas a la separación
- y con el papel que hacen jugar al niño y/o adolescente en la separación más que con la propia separación.
Esto, junto con la edad y la madurez del propio niño y/o adolescente, condicionarán la forma cómo esta separación va a influir en su desarrollo.
POSIBLES REACCIONES DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Reacción de ansiedad, angustia y/o miedo durante el conflicto y tras la separación de los padres.
- Lloran a menudo y esto les tranquiliza, porque es una forma de liberarse de la angustia. Es por eso que hay que acompañarles en ese momento, y favorecer esa expresión del dolor que sienten.
- Insistencia continua y deseo de que los padres vuelvan a estar juntos. Hasta que no aceptan que esto no es posible, se muestran muy tristes e infelices. Acabarán aceptando que esto no es más que una fantasía.
- Algunos se acuerdan del otro progenitor, cuando el que está con ellos les regaña; y desean tanto estar con el otro, que incluso pueden llegar a pensar en escaparse de la casa. Llegan a idealizar más al otro progenitor, al ausente, pues sólo recuerda los buenos ratos pasados con éste.
- Probablemente, aparezcan trastornos en el sueño y en la alimentación
COMO INFLUYE LA EDAD Y MADUREZ DEL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Cuanto más pequeño es el niño, dispone de menos mecanismos para elaborar lo que está pasando. En consecuencia, suelen aparecer manifestaciones de ello a través del cuerpo: molestias abdominales, vómitos, dolores de cabeza, ronchas en la piel,...Es importante destacar que esa es la forma como el inconsciente libera esa angustia o deseo reprimido, somatizando o seleccionando partes del cuerpo para liberar esa angustia o deseo reprimido.
- Es importante tener cuidado cuando el niño es algo mayor porque puede sentirse la causa de la separación de sus propios padres y, por tanto, sentir gran culpabilidad. Pueden sufrir de depresiones con fases más agresivas, trayendo consecuencias negativas en el rendimiento escolar, regresiones a edades anteriores, vuelven a surgir comportamientos anteriores, de más pequeños, se pueden volver incluso retraídos, o hiperactivos, así como rebeldes…
- En niños ya más mayores, suele desarrollarse una hipermadurez en parte positiva, pero a la vez ésta es peligrosa cuando pretende sustituir al progenitor ausente.
- Debe atenderse adecuadamente al niño, niña o adolescente según la madurez emocional independientemente de su edad cronológica.
MENSAJES CLAVES PARA RECORDAR AL NIÑO, NIÑA O ADOLESCENTE
- Hay que recordar al niño, niña o adolescente que la decisión de separarse es exclusivamente de los padres, resaltando que sus padres han tomado esa decisión porque creen que es lo mejor para todos los componentes de la familia. Los hijos no han tenido nada que ver en esta decisión.
- Los padres no se han separado porque el niño y/o adolescente se haya portado mal, pues otras veces lo ha hecho y no ha ocurrido así.
- Resaltar al niño y/o adolescente cuántas personas se preocupan por él (abuelos y familiares, amigos, profesores,...) y que todos desean que sea feliz. De manera que nunca va a ser abandonado, y por tanto debe perder el miedo a quedarse sólo.
- Seguir disponiendo de ambos padres, en todos los aspectos que él precise, aunque ya no vivan juntos. Hay que demostrarle que siempre tendrán a su padre y a su madre, quienes son su familia.
- Siempre que le preocupe algo o se sienta mal, podrá hablar con los padres; ello le hará sentirse mejor.
- Aunque los padres se hayan separado, el niño y/o aolescente puede igualmente amar y ser amado; no tiene por qué repetirse esa situación siempre.
- Los padres demuestran su amor de muy diversas maneras. Pero puedes sentir que tus padres te siguen queriendo si intentan estar contigo todo el tiempo que pueden, si te ayudan cuando lo necesitas y si te escuchan.
MENSAJES CLAVES PARA LOS PADRES
- Debe evitarse la sobreprotección del hijo por pena; se le ha de seguir tratando como a un niño y/o adolescente normal de su edad. De lo contrario terminará comportándose de forma inmadura e infantil.
- Es importante que los días de encuentro haya mucha conversación, comunicación, y por eso se debe organizar el tiempo para no llenar excesivamente con actividades el tiempo compartido.
- Los conflictos de los padres luego de la separación suelen ser: los hijos, el dinero y las nuevas relaciones. Es entonces cuando no se debe intentar poner al hijo de su parte. Hay que solucionar los problemas, sin involucrar a los hijos.
- Es importante destacar que siempre que hay rupturas o separaciones entre padre y madre, se crean problemas que terminan en traumas en los niños y/o adolescentes, y por eso hay que actuar de una manera adecuada para demostrarle a esos hijos que sí tienen un padre y una madre y por lo tanto sí tienen una familia. Es necesario inculcar la cultura familiar en nuestros hijos.
- No se debe olvidar que independientemente de que se separen, se divorcien, para siempre el padre y la madre van a estar unidos por el niño y/o adolescente, porque juntos para siempre van a ser la familia de ese niño, niña y/o adolescente.
- Es necesario introducir simbólicamente la figura tanto materna como paterna en el aspecto psíquico del niño y/o adolescente, sobre todo hay que tener mucho cuidado hasta los 6 años de edad, pues es allí cuando generalmente se cierra el núcleo psíquico que determinará la personalidad del individuo para toda la vida, y donde las ausencias y traumas quedarán encerradas determinando así la personalidad del niño o niña.
- Es de resaltar y siguiendo las enseñanzas de Freud y Lacan, que las desavenencias y conflictos de los padres pueden generar neurosis, psicosis o perversión en los individuos. En el caso de la psicosis, pues se incluyen a los paranoicos, los maniacos depresivos (que atentan contra su vida), los esquizofrénicos (que pierden totalmente el sentido común y alucinan).
No queremos eso para nuestros hijos, debemos demostrarles que tienen un padre y una madre, que tienen una familia y que cuentan con nosotros, así estaremos formando unos hijos para que puedan tener una vida exitosa, con una vida, trabajo y propia familia estable. Así se establece.
PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
a) CON LUGAR la demanda de Divorcio intentada por el JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO, en contra de la ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ, ya identificados, basada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil Venezolano, que trata sobre el abandono voluntario, por los motivos expuestos en la parte motiva de esta sentencia.
b) DISUELTO EL VINCULO MATRIMONIAL que contrajeron en fecha 23 de Junio de 1.986, por ante el Prefecto del Municipio San Francisco, Distrito Maracaibo del Estado Zulia, como consta en el acta de matrimonio Nº 520, expedida por la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia.
c) En relación a las Instituciones Familiares se mantiene lo establecido en la parte motiva de la presente sentencia: En cuanto a la Patria Potestad y Responsabilidad de Crianza de los adolescentes JAVIER JOSÉ y JEISON MANUEL GUERRERO BRACHO, será ejercida conjuntamente con ambos progenitores; siendo ejercida la Custodia de los adolescentes por su progenitora, ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ. En cuanto al Régimen de Convivencia Familiar para el progenitor que no ejerce la custodia de los adolescentes, el mismo se estableció en forma abierta. En lo referente a la Obligación de Manutención, este sentenciador acoge la sentencia dictada por la Sala Nº 3 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 28 de abril de 2006, en la que se fijó como pensión de manutención mensual la cantidad equivalente a TRES OCTAVOS MAS UN SEPTIMO (3/8 más 1/7) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES, CON VEINTITRÉS CÉNTIMOS (Bs.799,23) mensuales, lo que significa que la cantidad obligada a cancelar por el ciudadano JOSÉ GREGORIO GUERRERO VALERO, es de DOSCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON 71/100 (Bs.299,71) más CIENTO CATORCE BOLIVARES CON 17/100 (Bs.114,17), lo que arroja un total de CUATROCIENTOS TRECE BOLIVARES CON 88/100 (Bs.413,88) mensuales. Para el momento en que dicho salario mínimo sea aumentado por el Poder Ejecutivo Nacional, automáticamente la pensión de manutención fijada será aumentada y teniendo en cuenta la tasa de inflación determinada por los índices del Banco Central de Venezuela. Asimismo en el mes de Septiembre, para cubrir los gastos de uniformes y útiles escolares y aquellos propios del inicio del año escolar, se fijó la cantidad adicional equivalente a MEDIO (1/2) salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de TRESCIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON 61/100 (Bs.399,61); y en el mes de Diciembre, para cubrir los gastos de la época de navidad y fin de años, se fijó la cantidad adicional equivalente a DOS TERCIOS (2/3) del salario mínimo, y que actualmente asciende a la cantidad de QUINIENTOS TREINTA Y DOS BOLÍVARES CON 82/100 (Bs.532,82). Todas las cantidades fijadas deberán ser incrementadas en forma anual, teniendo en cuenta la tasa de inflación establecida en el Banco Central de Venezuela o más de acuerdo a las posibilidades del obligado; de conformidad con el último aparte del artículo 369 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
d) Se condena en costas a la parte demandada, ciudadana ROSA ELENA BRACHO GONZÁLEZ, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 (Titular), de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular),
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº 854. La Secretaria.-
Exp. 12421.
HRPQ/953*
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