Exp: 9140





República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescente
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1


PARTE NARRATIVA

Consta de los autos que el ciudadano NELSON ENRIQUE LEAL, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No.7.800.632, domiciliado en esta Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por la Defensora Pública Décima Primera, Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, acudió ante esta autoridad a fin de solicitar la Rectificación del Acta de Nacimiento No. 62 que corre inserta en la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano León del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y en el Libro Duplicado de Nacimiento llevado por el Registro Civil del Estado Zulia, correspondiente a la adolescente NELSY DANIELA LEAL RODRIGUEZ, identificada en el acta de nacimiento Nº 062, presentada con fecha 31 de Marzo de 1998 y nacida el día 17 de Junio de 1993, hija de los ciudadanos NELSON ENRIQUE LEAL y DANYS BEATRIZ RODRIGUEZ, que corre inserta en el libro duplicado de nacimientos llevados por el Registro Civil del Estado Zulia y la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia, correspondiente de la adolescente NELSY DANIELA LEAL RODRIGUEZ, identificada en el acta de nacimientos Nro.62, en el sentido que se corrija el error material en el que incurrió el funcionario de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia y del Registro Civil del Estado Zulia, cuando extendieron dichas partidas en el Libro Duplicado, al enmendar las líneas doce (12) y trece (13), debiéndose asentar “ que es su hija a quien reconoce en el acto de conformidad con la Ley y de Danys Beatriz Rodríguez de veintitrés años de edad, soltera, de oficios del hogar con la Cédula de Identidad extranjera”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, expedida tanto por la intendencia respectiva como del Registro Civil del Estado Zulia. Igualmente en el acta consta que la progenitora DANYS BEATRIZ RODRIGUEZ ALVEAR, aparece como colombiana y actualmente su estado es venezolana, con cédula de identidad No. 25.339.238, tal y como se evidencia de su cédula de identidad.
En fecha 10 de Agosto de 2006, se ordenó darle entrada, formar expediente y numerarlo. Asimismo, se instó a la parte solicitante a consignar copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos, expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.
En fecha 20 de Septiembre 2006, el ciudadano NELSON LEAL, asistido por la Defensora Pública Décima, Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, diligenció consignando copia certificada del acta de nacimiento de la adolescente de autos expedida por el Registro Civil del Estado Zulia.

En fecha 20 de Septiembre de 2006, el Tribunal admitió la presente solicitud de Rectificación de Partida. Asimismo, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público.

En fecha 08 de Noviembre de 2007, la Fiscal del Ministerio Público Especializado se dio por notificada, y fue recibida por ante la Secretaría de este Tribunal en fecha 13 de Noviembre de 2007.

En fecha 31 de Enero, la Juez Unipersonal No. 1 (Temporal), Abogada Anneliese Gonzalez, se avocó al conocimiento de la presente causa.

En fecha 31 de Enero de 2008, el Tribunal ordenó oficiar a la ONIDEX, a los fines de que remitieran a este Despacho, los datos filiatorios de la ciudadana DANYS BEATRIZ RODRIGUEZ ALVEAR.

En fecha 31 de Julio de 2008, la ciudadana DANYS BEATRIZ RODRIGUEZ ALVEAR, asistida por la Defensora Pública Décima Primera, Abogada DIGNA ANILLO DE AÑEZ, consignó los datos filiatorios de su persona, expedidos por la ONIDEX.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA
I
Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que la ciudadana DANYS BEATRIZ RODRIGUEZ ALVEAR al momento de presentar a su hija, portaba Cédula de Identidad Colombiana signada bajo el No. 52.509.334 y que posteriomente adquirió la nacionalidad venezolana portando Cédula de Identidad signada bajo el No. 25.339.238, que tal como se evidencia de la copia simple de la Cédula de Identidad, razón por la cual con respecto al cambio de Cédula de Identidad, no hay nada que rectificar en el acta de nacimiento de su hija, ya que esa fue la Cédula con la cual la presentó; por lo que este Tribunal no tiene nada que rectificar en lo que se refiere a este aspecto, pues no hubo error material al momento de extenderse dicha partida de nacimiento con relación a la cédula de identidad del progenitor de la adolescente de autos; así se declara.
II
Sin embargo, la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en sus artículos 17 y 22 establecen los derechos a la Identidad y a documentos Públicos, señalando lo siguiente:

Artículo 17. Derecho a la Identificación.
“Todos los niños tienen el derecho a ser identificados, inmediatamente después de su nacimiento. A tal efecto, el Estado debe garantizar que los recién nacidos sean identificados obligatoria y oportunamente, estableciendo el vínculo filial de la madre…”
Artículo 22. Derecho a documentos públicos de identidad.
“Todos los niños y adolescentes tienen derecho a obtener los documentos públicos que comprueben su identidad, de conformidad con la ley.
El Estado debe asegurar programas o medidas dirigidos a garantizar la determinación de identidad de todos los niños y adolescentes, incluidos el nombre, la nacionalidad y las relaciones familiares”.

Al respecto, es criterio de este Órgano Subjetivo Jurisdiccional Pro Tempore Exnecesse que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado que la ciudadana DANYS BEATRIZ RODRIGUEZ ALVEAR adquirió la nacionalidad Venezolana y por lo tanto es portador de la Cédula de Identidad No. 25.339.238; por lo que en virtud de la copia simple de la Cédula de Identidad, trae por consiguiente que este Tribunal, a fin de garantizarle a la adolescente NELSY DANIELA LEAL RODRIGUEZ su derecho a la identificación y a documentos públicos de identidad, ordena oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirvan estampar la nota marginal en dicha partida, en virtud de que la progenitora de la adolescente de autos, es titular de la Cédula de Identidad No. 25.339.238. Así se declara.

Igualmente, examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en el libro llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra del Municipio Jesús Enrique Losada del Estado Zulia y por el Registro Civil del Estado Zulia, en el acta de nacimiento Nro.062, correspondiente a la adolescente NELSY DANIELA LELA RODRIGUEZ, se enmendaron las líneas doce (12) y trece (13), debiéndose asentar “ que es su hija a quien reconoce en el acto de conformidad con la Ley y de Danys Beatriz Rodríguez de veintitrés años de edad, soltera, de oficios del hogar con la Cédula de Identidad extranjera”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, expedida tanto por la intendencia respectiva como del Registro Civil del Estado Zulia.

A tal efecto, el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambios de letra, palabras mal escritas o escrituras con errores ortográficos, trascripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

II
Al respecto, es criterio de este Órgano Jurisdiccional que del examen de los instrumentos probatorios indicados y que forman parte de las actas de este expediente, está suficientemente demostrado el error material en que incurrió tanto el funcionario de la Parroquia Mariano Parra del Municipio Jesús Enrique Lossada del Estado Zulia, al enmendar las líneas doce (12) y trece (13), debiéndose asentar “ que es su hija a quien reconoce en el acto de conformidad con la Ley y de DANYS BEATRIZ RODRÍGUEZ de veintitrés años de edad, soltera, de oficios del hogar con la Cédula de Identidad extranjera”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, expedida tanto por la intendencia respectiva como del Registro Civil del Estado Zulia.


Por lo cual de conformidad con el artículo 773 del Código de Procedimiento Civil antes trascrito, se debe declarar con lugar la Rectificación de la Partida de Nacimiento en cuanto al error de enmendadura en las líneas 12 y 13 del acta de nacimiento No. 062 referida, y así se establece.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de Rectificación del Acta de Nacimiento de la adolescente NELSY DANIELA LEAL RODRIGUEZ, identificada con el Nº 062, del libro de Registro de Nacimiento que reposa en el archivo de la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y en el Registro Civil del Estado Zulia, por cuanto se enmendaron las líneas doce (12) y trece (13), debiéndose asentar “ que es su hija a quien reconoce en el acto de conformidad con la Ley y de Danys Beatriz Rodríguez de veintitrés años de edad, soltera, de oficios del hogar con la Cédula de Identidad extranjera”, tal como se evidencia en el Acta de Nacimiento de la adolescente de autos, expedida tanto por la intendencia respectiva como del Registro Civil del Estado Zulia.
b) De conformidad con los artículos 17 y 22 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, ordena Oficiar a la Jefatura Civil de la Parroquia Mariano Parra del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y a la Oficina del Registro Civil del Estado Zulia, a fin de que se sirva estampar en el original y duplicado, de la partida de nacimiento N° 62, perteneciente a la adolescente NELSY DANIELA LEAL RODRIGUEZ, sin hacer alteración de la partida, y al margen de esta última una nota marginal señalando que la progenitora de la referida adolescente, ciudadana DANYS BEATRIZ RODRIGUEZ ALVEAR, al momento de presentar a la adolescente de autos, poseía Cédula de Identidad Colombiana, cuyo No. era E.52.509.334, pero luego adquirió la nacionalidad venezolana y ahora es titular de la Cédula de Identidad No. 25.339.238-

Publíquese. Regístrese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem.

Dada, firmada y sellada en la Sala 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los (03) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1 (Titular)

Dr. Héctor Peñaranda Quintero
La Secretaria Acc

Abg. Joanna Campos
En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el Nº _____. La Secretaria.-
HPQ/244