PARTE NARRATIVA
Consta de los autos que la ciudadana MARY LUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 10.676.922, domiciliada en el Caserio El Pedregal, 2da Calle, Casa S/N, Kilómetro 56, Carretera vía a Perijá, Parroquia Andrés Bello del Municipio la Cañada de Urdaneta del Estado Zulia, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 40.670, intentó demanda de OBLIGACION DE MANUTENCION, en contra del ciudadano ISIDRO COROMOTO LOPEZ QUINTERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.665.431, domiciliado en el Kilómetro 5 de la Carretera a Perijá, Barrio Luís Aparicio, Casa S/N del Municipio San Francisco del Estado Zulia, en relación con sus hijas YSMARY DEL VALLE, IRIS COROMOTO, MARIA TERESA, INGRIS DEL CARMEN, LILIANA COROMOTO y LILIBETH ANDREINA LOPEZ PEREZ.
En fecha 08 de Abril de 1.999, este tribunal ordenó retener:
a) El Cincuenta por Ciento (50 %) del sueldo que devenga el reclamado como Militar Retirado y Pensionado de las Fuerzas Armadas de Cooperación.
b) El Cincuenta por Ciento (50 %) de las utilidades o bonificación especial de fin de año, que pueden corresponderle al referido ciudadano en el presente año económico, a fin de satisfacer las necesidades materiales y espirituales de sus hijas de autos, en las próximas fiestas de navidad y de fin de año, las cantidades a retener por dicho concepto deberán ser remitidas a este Juzgado en cheque de gerencia a la orden del tribunal para ser entregada con posterioridad a la reclamante mediante el servicio social adscrito a este tribunal.
c) El Cincuenta por Ciento (50 %) del bono vacacional.
d) El Cincuenta por Ciento (50 %) del fideicomiso.
e) El Cincuenta por Ciento (50 %) de la caja de ahorro y cualquier otra cantidad que en caso de despido o retiro voluntario puedan corresponderle al reclamado ciudadano, la cantidad a retener por dicho concepto deberá ser remitida a este despacho, en cheque de gerencia, a la orden de este juzgado, para luego aperturar una cuenta de ahorro, nombre de las hijas antes identificadas, en una entidad bancaria de la localidad, debiendo remitir a este despacho, comunicación donde indique los conceptos a los cuales se refieren tales cantidades haciendo mención al número del expediente, para un mejor control administrativo por parte de este tribunal.
En fecha 01 de Diciembre de 1.999, el ciudadano ISIDRO COROMOTO LOPEZ QUINTERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.665.431, confirió Poder Apud – Acta a la abogada en ejercicio LUEXY HERNANDEZ DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 52.282.
En fecha 13 de Diciembre de 1.999, el ciudadano ISIDRO COROMOTO LOPEZ QUINTERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.665.431, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUEXY HERNANDEZ DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 52.282, dio contestación a la presente demanda incoada en su contra por la ciudadana MARY LUZ PEREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N º 10.676.922, así mismo promovió pruebas.
En fecha 14 de Diciembre de 1.999, la ciudadana MARY LUZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N º 10.676.922, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 40.670, promovió pruebas.
En fecha 14 de Diciembre de 1.999, este tribunal ordenó agregar a las actas los documentos consignados. Asimismo se ordenó comisionar suficientemente para la evacuación de las prruebas testimoniales de los ciudadanos JAIRO PARRA RANGEL, FREDDY ENRIQUE BRITO y ANA YOLEIDA MIQUILENA, al Juzgado Cuarto de Municipio Jesús Enrique Losada y San Francisco. Igualmenrte se ordenó oficiar al Instituto Nacional del Menor (I.N.A.M).
En fecha 10 de Enero de 2.000, la ciudadana MARY LUZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N º 10.676.922, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.670, promovió pruebas.
En fecha 10 de Enero de 2.000, el ciudadano ISIDRO COROMOTO LOPEZ QUINTERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.665.431, asistido en este acto por la abogada en ejercicio LUEXY HERNANDEZ DE DIAZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 52.282, promovió pruebas.
En fecha 10 de Enero de 2.000, este tribunal en relación a las pruebas promovidas por la parte demandante, ordenó agregarlas a las actas lo consignado a los fines de darle justo valor de ley.
En fecha 10 de Enero de 2.000, este tribunal admitió las pruebas promovidas por la parte demandada, cuanto ha lugar a derecho. Asimismo se ordenó oficiar al Tribunal Cuarto de Municipio Maracaibo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia del Estado Zulia.
En fecha 13 de Enero de 2.000, el ciudadano ISIDRO COROMOTO LOPEZ QUINTERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.665.431, confirió Poder Apud – Acta a la abogada en ejercicio THAIS CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 37.648.
En fecha 20 de Enero de 2.000, la ciudadana MARY LUZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N º 10.676.922, autorizó amplia y suficientemente al abogado LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 40.670, para que proceda a efectuar los retiros de dinero por ante el Banco Industrial de Venezuela en la cuenta de ahorros de sus hijas.
En fecha 25 de Enero de 2.000, la ciudadana MARY LUZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N º 10.676.922, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 40.670, solicitó se sirva embargar el cincuenta (50%) de la cantidad que pudiera corresponderle al ciudadano demandado, en caso de que sea liquidado de es Institución Militar, oficiándose para ello a la Dirección de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales.
En fecha 26 de Enero de 2.000, este tribunal ordenó oficiar a la Dirección de Bienestar Social del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas, seccional pensionados, a los fines de informarles que se decreto medida de embargo sobre el cincuenta por ciento (50%) de las prestaciones sociales, que en caso de retiro o despido le correspondan al ciudadano ISIDRO COROMOTO LOPEZ QUINTERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.665.431, , al servicio de dicha institución en beneficio de sus hijas LOPEZ PEREZ, indicándoles que dicha cantidad de dinero por tal concepto deberá ser retenida y remitida a este tribunal en cheque de gerencia a la orden del mismo a los fines de cubrir las necesidades materiales y espirituales de sus hijas.
En fecha 22 de Febrero de 2.000, la ciudadana MARY LUZ PEREZ, titular de la cédula de identidad N º 10.676.922, asistida en este acto por el abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.670, solicitó se oficie al (I.N.A.M) a los fines de que se practique el informe social a sus hijas LOPEZ PEREZ. Asimismo solicitó se expida copia certificada del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio que aparece inserta en los folios 08, 09, 10, 11 del mencionado expediente para que se agregado al mismo.
En fecha 23 de Febrero de 2.000, este tribunal ordenó ratificar el contenido del oficio signado con el N ° 99 – 4999, de fecha 14 de Diciembre de 1.999. Asimismo se ordenó entregar original del acta de matrimonio y de la sentencia de divorcio las cuales rielan en los folios 08, 09, 10 y 11 previa certificación en actas del mismo.
En fecha 08 de Marzo de 2.000, este tribunal autorizó al abogado en ejercicio LEONARDO VILLALOBOS TABORDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 40.670, a retirar de la cuenta de ahorro del Banco Industrial de Venezuela, signada con el N ° 01 – 050- 102133- 00, que se encuentra a nombre de los menores LOPEZ PEREZ, y a la orden de tribunal las cantidades de dinero que se vayan depositando en forma mensual en dicha cuenta de ahorros, por concepto de pensión de obligación de manutención.
En fecha 20 de Junio de 2.000, el ciudadano ISIDRO COROMOTO LOPEZ QUINTERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.665.431, asistido en este acto por la abogada en ejercicio THAIS CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 37.648, promovió pruebas.
En fecha 17 de Diciembre de 2.006, el ciudadano ISIDRO COROMOTO LOPEZ QUINTERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.665.431, asistido en este acto por la abogada en ejercicio THAIS CUBA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 37.648, de conformidad con las previsiones establecidas en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, solicitó que se mantengan vigentes las medidas de embargo provisional dictadas por este tribunal.
En fecha 22 de Septiembre de 2.008, el ciudadano ISIDRO COROMOTO LOPEZ QUINTERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.665.431, asistido en este acto por la abogada en ejercicio YELIA MONTIEL, inscrita en el Inpreabogado bajo el N ° 40.945, solicitó se suspendan las medidas de embargo decretada por este tribunal, así mismo se oficie al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas suspendiendo dichas medidas y oficiar a Juzgado Tercero en lo Civil y Mercantil solicitando copia certificada de la sentencia de divorcio.
En fecha 15 de Octubre de 2.008, este tribunal ordenó librar boleta de notificación a las ciudadanas YSMARY DEL VALLE, IRIS COROMOTO, MARIA TERESA, INGRIS DEL CARMEN, LILIANA COROMOTO y LILIBETH ANDREINA LOPEZ PEREZ, a fin de informarle que debe comparecer ante la Sala de Juicio de éste órgano jurisdicicional al segundo (2do.) día de despacho siguiente a la constancia en actas de su notificación, en las horas indicadas en la tablilla del tribunal (08: 30 a.m a 03: 30 p.m.) para que exponga por escrito lo que a bien tenga sobre lo solicitado por el ciudadano antes mencionado, en diligencia de fecha 22 de Septiembre de 2.008.
En fecha 20 de Octubre de 2.008, el ciudadano ISIDRO COROMOTO LOPEZ QUINTERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.665.431, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ, a en el Inpreabogado bajo el N ° 17.865, solicito se levante las medidas de embargo decretadas por el tribunal de la causa que conoció para esa fecha.
En fecha 22 de Octubre de 2.008, este tribunal instó al solicitante a impulsar las notificaciones de las ciudadanas YSMARY DEL VALLE, IRIS COROMOTO, MARIA TERESA, INGRIS DEL CARMEN, LILIANA COROMOTO y LILIBETH ANDREINA LOPEZ PEREZ, ordenada mediante de fecha 15 de Octubre de 2.008.
En fecha 30 de Octubre de 2.008, el ciudadano ISIDRO COROMOTO LOPEZ QUINTERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.665.431, asistido en este acto por la abogada en ejercicio BETTIS DIAZ, a en el Inpreabogado bajo el N ° 17.865, solicitó se comisione al Tribunal de la Cañada de Urdaneta, con el fin de que se practiquen las notificaciones de las ciudadanas YSMARY DEL VALLE, IRIS COROMOTO, MARIA TERESA, INGRIS DEL CARMEN, LILIANA COROMOTO y LILIBETH ANDREINA LOPEZ PEREZ, e igualmente se oficie al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (IPSFA), con la finalidad de que las cantidades de dinero embargadas no sean depositadas a la cuenta de ahorro aperturada a las hermanas LOPEZ PEREZ, con ocasión del embargo decretado al ciudadano ISIDRO COROMOTO LOPEZ QUINTERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.665.431, para que las referidas cantidades de dinero sean enviadas al tribunal de la presente causa expediente N ° 24351, mientras el tribunal resuelve lo solicitado de que se levanten las medidas de embargo por cuanto las hermanas LOPEZ PEREZ, todas son mayores de edad y la única condición para continuar el embargo es que estén estudiando previamente demostrado en actas, lo cual en la presente causa no consta una constancia de estudio.
En fecha 31 de Octubre de 2.008, este tribunal ordenó librar despacho de comisión al Juzgado del Municipio La Cañada de Urdaneta de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirva practicar las notificaciones de las ciudadanas YSMARY DEL VALLE, IRIS COROMOTO, MARIA TERESA, INGRIS DEL CARMEN, LILIANA COROMOTO y LILIBETH ANDREINA LOPEZ PEREZ. Asimismo se ordenó oficiar a la Gerencia de Pensiones, Presidencia de la Junta Administrativa del Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas Nacionales (IPSFA), a fin de informarles que las cantidades de dinero retenidas al ciudadano ISIDRO COROMOTO LOPEZ QUINTERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.665.431, con ocasión del embargo decretado por el extinto Juzgado Tercero de Menores del Estado Zulia, sean remitidas a este tribunal en cheque de gerencia a nombre del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia.
Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:
PARTE MOTIVA
I
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice, las ciudadanas YSMARY DEL VALLE, IRIS COROMOTO, MARIA TERESA, INGRIS DEL CARMEN, LILIANA COROMOTO y LILIBETH ANDREINA LOPEZ PEREZ, ya son mayores de edad.
Por otro lado, se constata que las ciudadanas YSMARY DEL VALLE, IRIS COROMOTO, MARIA TERESA, INGRIS DEL CARMEN, LILIANA COROMOTO y LILIBETH ANDREINA LOPEZ PEREZ, tienen mas de dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto son mayores de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículo 2° y 177° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de Niños, Niñas y Adolescentes. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existen dudas acerca de si una persona es niño, niña o adolescente se le presumirá niño o niña hasta prueba en contrario. Si existe sudas acerca de sí una persona es adolescente o mayor de edad de dieciocho años se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación de Manutención”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad de las ciudadanas YSMARY DEL VALLE, IRIS COROMOTO, MARIA TERESA, INGRIS DEL CARMEN, LILIANA COROMOTO y LILIBETH ANDREINA LOPEZ PEREZ, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que las personas de YSMARY DEL VALLE, IRIS COROMOTO, MARIA TERESA, INGRIS DEL CARMEN, LILIANA COROMOTO y LILIBETH ANDREINA LOPEZ PEREZ, son mayores de edad, este Juez Unipersonal N º 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en contra del ciudadano ISIDRO COROMOTO LOPEZ QUINTERO QUERALES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.665.431; y así debe declararse.
ADVERTENCIA INDISPENSABLE
En el presente caso, este Tribunal debe aclarar, que no declina la competencia con la extinción de la minoridad, porque:
En el presente caso, el Derecho de la personalidad o como se llama Personalidad Jurídica de las ciudadanas YSMARY DEL VALLE, IRIS COROMOTO, MARIA TERESA, INGRIS DEL CARMEN, LILIANA COROMOTO y LILIBETH ANDREINA LOPEZ PEREZ, como consecuencia de la extinción del régimen de minoridad; ha cambiado por razón de la materia lo referente al estado y capacidad de la persona; por lo cual, de conformidad con la doctrina y la especificidad sustancial del proceso, y para decirlo con la primera obra científica (sistemática) en el Derecho procesal Civil Venezolano, del Dr. Humberto Cuenca:
“Cuando una nueva ley cambia la competencia del Tribunal sobre un proceso en curso, debe declararse la nulidad de todo lo actuado, si la competencia recae sobre la materia…” CUENCA, Humberto. Derecho Procesal Civil, Tomo Primero, Parte General. Universidad Central de Venezuela. Ediciones de la Biblioteca. Caracas, 1965, pag.287.
b) Por consiguiente, los modos y formas de los procesos, son diferentes e incompatibles; y las ciudadanas YSMARY DEL VALLE, IRIS COROMOTO, MARIA TERESA, INGRIS DEL CARMEN, LILIANA COROMOTO y LILIBETH ANDREINA LOPEZ PEREZ, ahora mayores de edad, debe por si mismo, acudir a la sede jurisdiccional competente a ejercer su derecho subjetivo procesal acción, para una efectiva tutela judicial.
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
a) QUEDA EXTINGUIDO EL REGIMEN DE LA NINEZ Y/O ADOLESCENCIA de las ciudadanas YSMARY DEL VALLE, IRIS COROMOTO, MARIA TERESA, INGRIS DEL CARMEN, LILIANA COROMOTO y LILIBETH ANDREINA LOPEZ PEREZ, antes identificado.
b) Se ordena suspender las medidas de embargo decretadas en fecha 08 de Abril de 1.999.
c) OFICIAR al Instituto de Previsión Social de las Fuerzas Armadas (I.P.S.F.A) a los fines de informarle sobre lo decidido.
d) ARCHIVAR el presente expediente. Publíquese, regístrese, notifíquese y déjese copia certificada por secretaria de conformidad con lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (02) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149 º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,
Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero
La Secretaria,
Mgs. Angélica María Barrios
En la misma fecha, se publicó el presente fallo bajo el N º 848, en la carpeta de sentencias llevada por este Tribunal durante el presente mes y año. La Secretaria.
HRPQ/ 932
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