EXP. 3.131

República Bolivariana de Venezuela
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1


PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana LINA DORA MORENO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 13.451.976, actuando en representación de sus hijos RENE BENJAMIN, RAFAEL SIMON, FANNY SIMONA, LEONARDO DE JESUS, JOSE GREGORIO, ADA LINA, NORMA MAGDALENA, VIRGEN DEL MAR Y LINDA MAGNOLIA CHOURIO MORENO, venezolanos, mayores de edad los ocho primeros y la ultima menor de edad, domiciliados en el Municipio y Ciudad Maracaibo del Estado Zulia y de los otros hijos del causante ZORAIMA, YAJAIRA DEL VALLE y ALEJANDRINA DEL CARMEN CHOURIO MEZA y CARMEN RAMONA CHOURIO, asistida por la abogada en ejercicio ALIS DUARTE, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 38.101, alegando que en fecha nueve (09) de Agosto de 2.008, falleció Ab- intestato el ciudadano RAFAEL DE JESUS CHOURIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.731.639, según acta de defunción N° 008 emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia y solicita se le declare a sus hijos y a los otros hijos del causante como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL DE JESUS CHOURIO, antes identificado.

A esa solicitud se le dio entrada el día ocho (08) de Diciembre de 2.008, formando expediente con el N° 3.131, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia certificada del acta de defunción N° 008 del ciudadano RAFAEL DE JESUS CHOURIO, emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento Nosº 53, emanadas de la Prefectura del Municipio Rómulo Gallegos, Distrito Sucre del Estado Zulia, Nº 62, 198, 54, 139, 34, 159, 104, 385 y 323 emanadas de la Prefectura del Municipio Bobures, Distrito Sucre del Estado Zulia, N° 129, 90 y 34 emanadas de la Prefectura del Municipio Gibraltar, Distrito Sucre del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, los hijos, el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública del Municipio Sucre del Estado Zulia, donde declararon los ciudadanos NERIO SEGUNDO CHOURIO Y ANGEL CLEMENTE MARTINEZ CHOURIO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V- 5.100.525 y 5.406.351 respectivamente, domiciliados en el Municipio Sucre del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que también conocieron al causante el cual falleció el nueve (09) de Agosto de 2.008, quien era su concubino y procreó trece (13) hijos de nombres RENE BENJAMIN, RAFAEL SIMON, FANNY SIMONA, LEONARDO DE JESUS, JOSE GREGORIO, ADA LINA, NORMA MAGDALENA, VIRGEN DEL MAR Y LINDA MAGNOLIA CHOURIO MORENO, ZORAIMA, YAJAIRA DEL VALLE y ALEJANDRINA DEL CARMEN CHOURIO MEZA y CARMEN RAMONA CHOURIO y que ellos son sus únicos y universales herederos. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.

Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a la niña LINDA MAGNOLIA CHOURIO MORENO y a los ciudadanos RENE BENJAMIN, RAFAEL SIMON, FANNY SIMONA, LEONARDO DE JESUS, JOSE GREGORIO, ADA LINA, NORMA MAGDALENA, VIRGEN DEL MAR CHOURIO MORENO, ZORAIMA, YAJAIRA DEL VALLE y ALEJANDRINA DEL CARMEN CHOURIO MEZA y CARMEN RAMONA CHOURIO en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL DE JESUS CHOURIO. Así se declara.-

PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes - Juez Titular Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a la niña LINDA MAGNOLIA CHOURIO MORENO y a los ciudadanos RENE BENJAMIN, RAFAEL SIMON, FANNY SIMONA, LEONARDO DE JESUS, JOSE GREGORIO, ADA LINA, NORMA MAGDALENA, VIRGEN DEL MAR CHOURIO MORENO, ZORAIMA, YAJAIRA DEL VALLE y ALEJANDRINA DEL CARMEN CHOURIO MEZA y CARMEN RAMONA CHOURIO en su condición de hijos, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano RAFAEL DE JESUS CHOURIO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 2.731.639, según acta de defunción N° 008 emanada por la Registradora Civil de la Parroquia Bobures del Municipio Sucre del Estado Zulia.
Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-

Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.

Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dieciséis (16) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1

DR. HECTOR RAMON PEÑARANDA QUINTERO



LA SECRETARIA,


MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° (443) en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/614--342