EXP N° 14272




República Bolivariana de Venezuela
En su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio - Juez Unipersonal Nº 1

PARTE NARRATIVA

Comparece por ante este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, las ciudadanas MARTHA IRENE CARO CABANA y ANA MATILDE LEON FERER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 25.732.690 y V-11.722.905, respectivamente domiciliada en el Municipio Machiques del Estado Zulia, obrando la primera en nombre y representación de sus hijos OBERTO ENRIQUE, MARÍA JOSE y MAURY MAR VERA CARO y la segunda de las nombradas en nombre y representación de sus hijos JUNIOR ENRIQUE y ANDRO JOSE, asistidas por el Abogado en ejercicio HAMILTON FEREIRA VALENCIA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 131.550, intentando demanda de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, DAÑO MORAL y PRESTACIONES SOCIALES, en contra de la Empresa SERVICIOS FORESTALES MADERERO, C.A.


El día 08 de Diciembre de 2.008, se recibió demanda de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, DAÑO MORAL y PRESTACIONES SOCIALES, intentada por las ciudadanas MARTHA IRENE CARO CABANA y y ANA MATILDE LEON FERER, antes identificada, ordenando dársele entrada, fórmese expediente y numérese. Asimismo, este Tribunal, instó a la parte actora a corregir la demanda al carecer de los requisitos expresados en el artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del literal “d”, exigidos en el señalado artículo; se ordena la corrección de la misma para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que presente nuevamente el escrito de la demanda.

Con ese antecedente, esté Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con la siguiente consideración:

PARTE MOTIVA
UNICO

Examinadas las actas procesales, observa este Juzgador que en auto de fecha 08 de Diciembre de 2.008, este Tribunal ordenó a la parte actora, corregir la demanda al carecer de los requisitos expresados en el literal “d” del artículo 455 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para lo cual se le concedieron tres (03) días de despacho siguientes a la fecha de emisión del auto, para que presenten nuevamente el escrito de la demanda.

Ahora bien, habiendo transcurrido el lapso que se le concedió a las referidas ciudadanas, y visto que las mismas no cumplieron con lo ordenado por este Tribunal, ya que no corrigieron la demanda, en el lapso legal que se les dio para hacerlo, en consecuencia debe este Tribunal declarar Inadmisible la referida demanda de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, DAÑO MORAL y PRESTACIONES SOCIALES. Así se establece


PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DE ESTADO

Por los fundamentos antes expuestos este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala Nº 01, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

INADMISIBLE la demanda de INDEMNIZACIÓN POR MUERTE, DAÑO MORAL y PRESTACIONES SOCIALES, intentada por las ciudadanas MARTHA IRENE CARO CABANA y ANA MATILDE LEON FERER, venezolanas, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad N° V- 25.732.690 y V-11.722.905, respectivamente domiciliadas en el Municipio Machiques del Estado Zulia, obrando la primera en nombre y representación de sus hijos OBERTO ENRIQUE, MARÍA JOSE y MAURY MAR VERA CARO y la segunda de las nombradas en nombre y representación de sus hijos JUNIOR ENRIQUE y ANDRO JOSE, en contra de la Empresa SERVICIOS FORESTALES MADERO, C.A; por las razones expuestas en la parte motiva de esta sentencia.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada por secretaria.

Dada, Firmada y sellada en la Sala de Juicio, Despacho del Juez Nº 1, del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los quince (15) días del mes de Diciembre de 2.008. Años 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Unipersonal Nº 1,


Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero



La Secretaria,


Mgs. Angélica María Barrios


En la misma fecha en horas de Despacho se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N° 1587.- La Secretaria.-

HPQ/363