PARTE NARRATIVA

Consta en autos que el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.389.493, domiciliado en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistido en este acto por la abogada KARIN SOTO SALAS, Defensora Pública Décima Tercera, designada para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, intentó demanda de FIJACION REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, contra la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.803.844, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en relación con su hija SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON.

En fecha 06 de Mayo de 2.008, este Tribunal le dio entrada, ordenó formar expediente y numerarlo, asimismo se ordenó citar a la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.803.844, antes identificada, para que comparecencia que por ante este Tribunal al tercer (03) día siguiente a la constancia en actas de su citación en las horas de despacho indicado en la tablilla del tribunal de (8:30 a.m. a 3:30 p.m.) a fin de que exponga lo que a bien tenga sobre la presente solicitud. Igualmente se ordenó la comparecencia de ambas partes para esa misma oportunidad, a las diez y treinta (10:30 a.m.) de la mañana, a fin de llevar a cabo la conciliación entre las partes. Por último se ordenó notificar a la Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas, Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. A tal efecto en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de citación y notificación respectivamente.

En fecha 20 de Mayo de 2.008, se dio por citada la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.803.844, siendo entregada la respectiva boleta en fecha 26 de Mayo de 2.008.

En fecha 16 de Mayo de 2.008, se notificó a la ciudadana Fiscal Especializada del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y Familia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo entregada la respectiva boleta a la secretaria en fecha 09 de Junio de 2.008.

En fecha 02 de Junio de 2.008, este tribunal llevó efecto el acto conciliatorio entre las partes, estando presente los ciudadanos YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.803.844, y JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.389.493, asistidos la primera por el abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.885, y el segundo por la Defensora Pública N ° 15, Abogada VIOLETA ECHETO, en beneficio de la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON. Asimismo este tribunal ordenó oficiar a la Coordinadora de (PROUFAM) a fin de que se sirva realizar terapia parental y de orientación, así como evaluación psicológica a los ciudadanos antes nombrados.

En fecha 02 de Junio de 2.008, la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.803.844, confirió Poder Apud – Acta al abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.885.

En fecha 02 de Junio de 2.008, la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.803.844, asistido en este acto por abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.885, dio contestación a la presente demandad incoada en su contra por parte del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, parte demandante del presente procedimiento.

En fecha 04 de Junio de 2.008, este tribunal ordenó oficiar a la Coordinadora del Programa de Orientación Familiar (PROUFAM) a fin de que se sirvan realizar la terapia parental y de orientación, así mismo como evaluación psicológica a los ciudadanos YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO y JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON.

En fecha 19 de Junio de 2.008, la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.803.844, asistido en este acto por abogado en ejercicio MELQUIADES PELEY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N ° 37.885, promovió pruebas.

En fecha 19 de Junio de 2.008, el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.389.493, asistido en este acto por el Defensor Público Décimo Tercero Especializado para el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Circuito Judicial del Estado Zulia, promovió pruebas.

En fecha 26 de Junio de 2.008, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de fecha 19 de Junio de 2.008 cuanto ha lugar a derecho, así mismo ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que se sirva realizar un informe social amplio y detallado para conocer las condiciones socio – económicas del hogar donde reside la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON, junto con su progenitora, ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.803.844. Asimismo se ordenó oficiar a (PROUFAM) a fin de que se sirvan realizar terapia parental y de orientación, así como evaluación psicológica a los ciudadanos YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.803.844, y JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.389.493, junto con la niña SOPHIA CHAVEZ RONDON.

En fecha 08 de Julio de 2.008, este tribunal admitió las pruebas contenidas en el escrito de promoción de fecha 19 de Junio de 2.008 cuanto ha lugar a derecho, así mismo ordenó oficiar al Instituto Autónomo Policía del Municipio Maracaibo (POLIMARACAIBO), a fin de que informen a este tribunal, si en fecha 02 de Julio de 2.005, la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, interpuso denuncia por violencia por ante dicho órgano por hechos delictuales imputados al ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, así mismo indiquen si en fecha 25 de Abril de 2.008, la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, interpuso denuncia en contra del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, en caso de ser positiva su respuesta, informar sobre el delito imputado, y el estado del caso. Igualmente se ordenó oficiar a la Fiscalía Décima del Ministerio Público del Estado Zulia, a fin de que informen a este despacho, si en fecha 14 de Diciembre de 2.007, la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, interpuso denuncia contra el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, en caso de ser positiva su respuesta, indicar el delito imputado. Asimismo se ordenó oficiar al Equipo Multidisciplinario de Servicios Auxiliares, a fin de que se sirvan realizar evaluación psiquiátrica, al ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON. De igual manera se ordenó oficiar a la Medicatura Forense, a fin de que se sirvan realizar examen toxicológico al ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, a fin de determinar el grado de dependencia de dicho ciudadano. Asimismo se ordenó oficiar a la Oficina de Trabajo Social Adscrita a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a fin de que se sirvan realizar un informe social amplio y detallado para conocer las condiciones socio- económicas del hogar donde reside la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON, junto con su progenitora, ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO.

En fecha 29 de Julio de 2.008, este tribunal decretó régimen provisional de convivencia familiar de la siguiente manera: El ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, podrá retirar a la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON, del hogar materno los días martes, jueves y sábados de cada semana a partir de la ejecución del presente fallo, desde las tres de la tarde (03: 00 p.m.) a seis (06:00 p.m.) siempre que el mismo no interrumpa sus horas escolares y de descanso. En cuanto al día del padre la niña lo pasará al lado de su padre y el día de la madre la pasará con su madre. En cuanto al día de cumpleaños del padre la niña la pasará al lado de su padre y el día de de cumpleaños de la madre la niña la pasará con su madre. En época de navidad y fin de año, el padre podrá disfrutar de la compañía de su hija los días 24 de Diciembre y 01 de Enero, en el que la retirará del hogar materno dichos días a las tres de la tarde (03:00 p.m. y la retornará al mismo a las ocho de la noche (08:00 p.m.). Asimismo el régimen de convivencia familiar provisional comprenderá el derecho a tener comunicación telefónica, telegráfica, epistolar y computarizada con los niños de autos de conformidad con el artículo 366 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

En fecha 07 de Octubre de 2.008, el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.389.493, asistido en este acto por la abogada YAZMIN VASQUEZ, Defensora Pública del Estado Zulia, solicitó se oficie a la Dirección de Inteligencia Policial, a los fines de que sea a ese organismo el que la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.803.844, le haga entrega de su hija debido a la prohibición de muerte de acercarse a la casa donde vive su hija. Asimismo con relación al Oficio N ° 2660, de fecha 08 de Julio de 2.08, dirigido al Director de Medicatura Forense, a los fines de que se practiquen los exámenes toxicológicos, se le informó que los mismos los realiza es el departamento de toxicología del CICPC, Delegación Maracaibo, a los fines de practicar la prueba ordenada por el tribunal. Igualmente solicitó se dicte auto para mejor proveer de conformidad con el 518 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a objeto de que se oficie a la Unidad Educativa Villa PAO, ubicada en la Calle 72, entre avenidas 22 y 23, en el Sector Santa María, de esta ciudad y Municipio Maracaibo en donde estudia actualmente su hija SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON, por cuanto tengo conocimiento extra judicial que son irregulares su asistencia situación esta que le perjudica en su desarrollo evolutivo inicial.

En fecha 22 de Octubre de 2.008, este tribunal ordenó oficiar al Departamento de Toxicología del CICPC, Delegación de Maracaibo, a los fines de que se practique los respectivos exámenes toxicológicos al ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, y a la Unidad Educativa Villa Pao, a fin de que informen acerca de la asistencia a las clases de la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional entra ahora a determinar si es procedente o no la presente Régimen de Convivencia Familiar, valorando previamente las pruebas que constan en actas:

PARTE MOTIVA
I
PRUEBAS DEL ACTOR

- Corre al cinco (05) del presente expediente, copia fotostática de la cédula de identidad del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la identificación del ciudadano actor.
- Corre al folio seis (06) del presente expediente, copia certificada y fotostática del nacimiento de la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON., la cual posee valor probatorio por ser instrumento público de conformidad con lo establecido en el artículo 457 del Código de Civil, en concordancia con los artículos 1.359 y 1.360 eiusdem. De dicho instrumento se evidencia: el vínculo filial existente entre los ciudadanos antes mencionados y la niña de autos.
- Corre al folio del veinticinco (25) del presente expediente, boleta de notificación emanada del Juzgado Undécimo de Control, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia que la causa en la que estuvo incurso el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.389.493, por el delito de violencia física contra la mujer en contra de la demandada de autos, y en la que se observa el archivo judicial de la referida causa.
- Corre a los folios del veintiséis (26) al veintinueve (29) del presente expediente, copia de una página de Internet, referente al MSJ, “Amor y Amistad”, la cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia todos los mensajes vía texto y vía telefónica que le ha enviado la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, de su correo electrónico a su correo, y desde su teléfono al teléfono del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON.
- Corre a los folios del treinta y uno (31) al treinta y siete (37) del presente expediente, constancia suscrita por los laboratorios PFIZER, el cual posee valor probatorio por no haber sido impugnado por la parte contraria. De dicho instrumento se evidencia la empresa para la cual presta los servicios laborales el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON como representante médico, y en la que se puede constatar igualmente el vehículo automotor que posea actualmente, y del financiamiento que posee el referido ciudadano sobre dicho vehículo.
- Corre al folio cincuenta y cinco (55) al cincuenta y seis (56) del presente expediente, constancia de residencia original de ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.389.493, emanada de la Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, de fecha 03 de Junio de 2.008, el cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia efectivamente que el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, reside en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
- Corre a los folios del ochenta y cuatro (84) al ochenta y ocho (88) del presente expediente, informe emanado del Proyecto por la Unidad de la Familia – Servicios Médicos (PROUFAM), el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, para el momento no registra rasgos significativos de patología de acuerdo al manual diagnóstico DSM-IV, así mismo presenta cambios esperados para la situación de separación de la niña.
- Corre al folio ciento cinco (105) del presente expediente, comunicación emanada de la Gobernación del Estado Zulia – Secretaria de Seguridad y Orden Público – Policía Regional – Dirección General “ Comisaria Puma Oeste”, la cual posee valor probatorio por haber sido emanado por un ente facultado para ello. De dicho instrumento se evidencia denuncia verbal por parte del ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, en contra de la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

- Corre al folio del noventa (90) del presente expediente, informe psicológico emanado de la Fundación de Higiene Mental del Estado Zulia – Centro de Tratamiento y Orientación Juvenil (CETRO), el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, presenta interés significativo acerca de su salud, levemente depresivo, que puede presentar trastornos somáticos debido a altos grados de tensión con rasgos de personalidad pasivos conformistas, convencional, moralista, flexible, sensible, sagaz, enérgico, entusiasta, sociable de buen temperamento, e interesado en muchos aspectos de la vida, que acepta la autoridad, el cual posee control sobre si mismo, con poca imaginación, con naturaleza para establecer relaciones sociales satisfactorias en el cual no se evidencia ningún tipo de alteración de tipo psicológica.
- Corre a los folios del noventa y tres (93) al cien (100) del presente expediente, informe social emanado de la Oficina de Trabajo Social, Dirección Ejecutiva de la Magistratura, Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual posee valor probatorio por haber sido en respuesta a oficio por este tribunal. De dicho instrumento se evidencia que la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON, residen con su progenitora, ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.803.844.

II

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y del Adolescente se fundamenta en la doctrina de la protección integral, cuyo punto de partida es “todos los derechos para todos los niños, niñas y adolescentes”, pero no se trata de derechos especiales excluyentes, sino derechos especiales cuya finalidad descansa en la idea de reforzar los derechos otorgados a los seres humanos de cualquier edad, adecuándolos a los niños y adolescentes como sujetos en formación.

Entre los derechos consagrados a todo niño, niña y adolescente está el de mantener relaciones personales y contacto directo con ambos padres, aún cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior, derecho éste consagrado en el artículo 27 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Artículo 27. Derecho a mantener relaciones personales y contacto directo con el padre y la madre. Todos los niños, niñas y adolescentes tienen derecho a mantener, de forma regular y permanente, relaciones personales y contacto directo con su padre y madre, aun cuando exista separación entre éstos, salvo que ello sea contrario a su interés superior.
Mantener relaciones personales y directas entre padres e hijos, implica mantener el ambiente de la familia de origen, el intercambio de afectos, alegrías, tristezas, experiencias y todas aquellas vivencias del día a día que envuelven al grupo familiar cuando la convivencia es conjunta, y la presencia del guardador o guardadora (responsabilidad de crianza y custodia) es un acontecer diario que le permite una participación directa e inmediata en la educación y formación integral del hijo; cuestión que no acontece de la misma manera con el progenitor no guardador (responsabilidad de crianza y custodia).

Ahora bien, como quiera que del examen detenido de la solicitud y de las actas procesales se constata la necesidad de hacer efectivo el derecho que tiene el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.389.493, progenitor no guardador de la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON, de mantener una relación estrecha y directa con su hija; así como de intercambiar el afecto y cariño que debe prevalecer en toda relación paterno filial, quedando demostrado a través de los informes ya analizados, es por cuanto la presente acción propuesta por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, se encuentra ajustada a las previstas en el artículo 387 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes llevan a este sentenciador a declarar procedente la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR; y así debe declararse.

PARTE DISPOSITIVA
DECISIÓN OFICIAL DEL ESTADO

Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Sala de Juicio-Juez Unipersonal Nº 1, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

a) CON LUGAR la solicitud de FIJACION DE REGIMEN DE CONVIVENCIA FAMILIAR, solicitada por el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.389.493, en contra de la ciudadana YADIRA CHIQUINQUIRA RONDON MANZANILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 7.803.844,, a favor de la niña SOPHIA VALENTINA CHAVEZ RONDON, ya identificada; en consecuencia, se establece el Régimen de Convivencia Familiar a favor del niño antes nombrado, en los siguientes términos: El ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, podrá disfrutar de la compañía de su hija de martes a jueves, de seis (06:00 p.m.) de la tarde a ocho y media (08:30 p.m.) de la noche, Asimismo, podrá disfrutar de compañía de su hija los días sábados, en el que el padre la retirará del hogar materno los días sábados a las diez (10: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las ocho (08: 00 p.m.) de la noche. El día del padre la niña la pasará con su progenitor, y el día de la madre con su progenitora; en el primero de los casos el padre retirará a la niña del hogar materno a las once (11: 00 a.m.) y la retornará el mismo día a las cuatro (04: 00 p.m.) de la tarde. Para vacaciones de época de navidad y fin de año, el ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, podrá disfrutar de la compañía de la niña los días 24, 25 y 31 de Diciembre y 01 de Enero, en el que el padre lo retirara dichos días a las seis (06: p.m.) de la tarde y la retornara al hogar materno los mismos días a las nueve (09: 00 p.m.) de la noche.
b) MODIFICADO el Régimen Provisional con Convivencia Familiar, decretado por este Tribunal en fecha 29 de Julio de 2.008, correspondientes al ciudadano JUAN CARLOS CHAVEZ CHACON, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N ° V – 11.389.493, y quedan modificadas de la manera que indica el ordinal a) en la parte dispositiva de esta sentencia.
c) ESTABLECER que cuando el régimen de convivencia familiar no es acordado por las partes, sino que es impuesto por la autoridad judicial, se dificulta y hasta se imposibilita su cumplimiento, por lo que este Juez Unipersonal Nº 1, hace un llamado a la reflexión a ambos padres, para que dejen a un lado las diferencias que puedan traer como consecuencia el entorpecimiento o incumplimiento del régimen de visitas acordado en la presente sentencia y en este mismo sentido se les advierte, que la negativa por parte de alguno o de ambos progenitores de dar cumplimiento con el régimen acordado, dará lugar al procedimiento penal correspondiente para la imposición de la sanción por desacato previsto y sancionado en el artículo 270 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, sin perjuicio forzoso del presente Régimen de Convivencia Familiar. No hay condenatoria de costas debido a la naturaleza del proceso. Publíquese. Regístrese. Notifíquese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 eiusdem. Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 1 de la Sala de Juicio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los (15) días del mes de Diciembre de dos mil ocho. 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
El Juez Titular Unipersonal N º 1,

Dr. Héctor Ramón Peñaranda Quintero

La Secretaria Titular,

Mgs. Angélica María Barrios

En la misma fecha, previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia bajo el N º 876; y, se libraron boletas de notificación. La Secretaria.

HPQ/ 932