EXP. 3112
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Ocurre por ante este Juzgado la ciudadana ESPEDICTA JOSEFINA VALBUENA DE IRIARTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 5.853.765, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, asistida por el abogado en ejercicio JUAN CARLOS ÁVILA GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 52.098.
Alegan la solicitante, que en fecha 12 de Abril de 2008, falleció el ciudadano ARISTIDES IRIARTE PIÑEIRO, quien era venezolano, mayor de edad, abogado, titular de la cédula de identidad N° 2.883.141. Ahora bien, de la unión matrimonial que mantuvo con el de cujus procrearon cinco (5) hijos de nombres ARISTIDES JAVIER, ERIC OMAR, ANDRES ELOY, LEONARDO JOSE IRIARTE VALBUENA y MIGUEL ALONSO IRIARTE VALBUENA, quien era titular de la cédula de cédula de identidad N° 10.451.232, el cual falleció el 05 de octubre de 2006, quedando como su única heredera su adolescente hija ANA CAROLINA IRIARTE ROJAS, venezolana, titular de la cédula de identidad N° 23.441.362 y solicita se les declare en su condición de hijos y nieta como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ARISTIDES IRIARTE PIÑEIRO, antes identificado.
A esa solicitud se le dio entrada el día 28 de Noviembre de 2008, formando expediente numerado con el N° 03112; admitiéndose cuanto ha lugar en derecho, ordenándose que en auto por separado se resolverá lo conducente.
Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:
PARTE MOTIVA
UNICO
Examinadas las actas procesales, observa el Tribunal que la solicitante acompaña copia de la cédula de identidad de los herederos y del causante, copia certificada del acta de defunción N° 80 del causante ARISTIDES IRIARTE PIÑEIRO, emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia certificada del acta de matrimonio N° 68 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Santa Lucia del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copias certificadas de las actas de nacimiento N° 3299 y 1781 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, N° 3089 y 4344 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia Chiquinquirá del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, copia del acta de nacimiento N° 702 emanada de la Intendencia de Seguridad de la Parroquia San Francisco del Municipio San Francisco del Estado Zulia. Tales instrumentos se valoran favorablemente pues merecen fe pública, no han sido objeto de tacha de falsedad y demuestran el vínculo de Filiación existente entre la solicitante, sus hijos, nieta y el causante y el fallecimiento del mismo. Igualmente consignaron Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, donde declararon las ciudadanas IDILMA DEL ROSARIO VELARDE DE GUTIERREZ y ANA MARIA CHACIN DE BOSCAN, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 4.157.606 y 4.521.898, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, quienes testificaron que conocen de vista, trato y comunicación a la solicitante y que igualmente conocieron a al causante, su esposo el cual falleció el 12 de abril de 2008, y que de la unión que mantuvieron procrearon cinco (5) hijos y, asimismo manifestaron que el ciudadano MIGUEL IRIARTE VALBUENA, falleció el 05 de octubre de 2006, dejando como sus únicas y universales herederas a su hija la adolescente ANA CAROLINA IRIARTE ROJAS y que ellos son los únicos y universales herederos del decujus. Tal prueba testifical se aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia de la relación hereditaria alegada por la solicitante y en consecuencia se concluye la veracidad de los hechos alegados.
Por todo lo antes expuesto de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, este Órgano Jurisdiccional debe declarar a los ciudadanos ESPEDICTA JOSEFINA VALBUENA DE IRIARTE, en su condición de esposa, ARISTIDES JAVIER, ERIC OMAR, ANDRES ELOY, LEONARDO JOSE IRIARTE VALBUENA en su condición de hijos, y a la adolescente ANA CAROLINA IRIARTE ROJAS, en su condición de nieta, quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su padre MIGUEL ALONSO IRIARTE VALBUENA, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ARISTIDES IRIARTE PIÑEIRO. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos antes expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA a los ciudadanos ESPEDICTA JOSEFINA VALBUENA DE IRIARTE, en su condición de esposa, ARISTIDES JAVIER, ERIC OMAR, ANDRES ELOY, LEONARDO JOSE IRIARTE VALBUENA en su condición de hijos, y a la adolescente ANA CAROLINA IRIARTE ROJAS, en su condición de nieta, quien en el orden de suceder pasa a heredar en representación de su padre MIGUEL ALONSO IRIARTE VALBUENA, UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS del ciudadano ARISTIDES IRIARTE PIÑEIRO, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.883.141, según consta del acta de defunción N° 80 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Raúl Leoni del Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Se dejan a salvo los derechos de terceros. Devuélvanse los originales a la parte interesada, dejando previa certificación en actas por secretaria.-
Publíquese. Déjese copia certificada por Secretaría.
Dada, firmada y sellada en la Sala N° 1 del Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). 198° de la Independencia y 149° de la Federación.-
EL JUEZ TITULAR UNIPERSONAL N° 1
DR. HECTOR RAMÓN PEÑARANDA QUINTERO
EL SECRETARIO
CARLOS ALFONSO DEVIS
En la misma fecha el anterior fallo quedo anotado bajo el N° 429 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal en el presente año. La Secretaria.
HPQ/342*
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