EXP. N° 2987
República Bolivariana de Venezuela
En su nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento se inicio mediante escrito de fecha 12 de Agosto de dos mil ocho (2008), presentado por la ciudadana IVETTE DE LOURDES GARCIA DE DEL GALLEGO venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 5.807.609, abogada inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 19.417, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en su propio nombre y representación de sus hijos DIEGO TOMAS, SERGIO ANDRES e IVETTE MARIE DELGALLEGO GARCIA, venezolanos, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad N° 19.340.745, 22.365.385 y 22.365.387, respectivamente.
Manifiesta la solicitante que en fecha 02 de Octubre de 1996, adquirió con su esposo JUAN RAMÓN GERARDO DEL GALLEGO BALZA, quien era venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.518.156, el cual falleció el 07 de enero de 2003, según consta de documento debidamente protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Bocono del Estado Trujillo, dos primeras parcelas de terreno que por error dicen ser 8 hectáreas cuando realmente son un poco menos de 4 hectáreas y el 21 de Abril de 1998, bajo el N° 28, tomo 2, protocolo primero y ante la misma Oficina Subalterna de Registro, adquirieron otra parcela de 500 metros. Ahora bien, desde el fallecimiento de su esposo se hizo cargo de la producción de las tierras y la cosecha de café, pero debido a la distancia de las tierras, el desconocimiento del negocio, el no poder dedicarle el tiempo requerido al mantenimiento de las mismas, la inseguridad general han llevado a que cada día se deterioren las plantas y por supuesto producen menos y ante la necesidad de seguir sufragando los gastos de educación de sus hijos y que puedan seguir manteniendo un nivel de vida adecuado y luego de haber tratado de mantener el fundo, es que hace más de un (1) año, ha puesto en venta el referido fundo; ya resignada y temiendo que las tierras pudieran ser invadidas ha recibido llamada de un agricultor de la zona, llamado Nelson Villamizar Cote, interesado en las mismas, por esto se traslado a Bocono y llegaron al acuerdo en el precio de (Bs. 100.000,00) pagaderos (Bs. 90.000,00) a la firma del documento de venta y los restantes (Bs. 10.000,00) a más tardar para el 31 de diciembre del presente año, en virtud de lo planteado requiere de este Órgano Jurisdiccional autorización para vender el inmueble identificado en actas.-
Al anterior escrito se le dio curso de Ley; mediante auto de fecha 12 de Agosto de 2008, ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo al inmueble objeto de la presente solicitud. 2) la comparecencia de los adolescentes de autos a fin de que manifieste su opinión en relación a la presente autorización. 3) Notificar de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 25 de Septiembre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, los adolescentes SERGIO ANDRES e IVETTE MARIE DELGALLEGO GARCIA,, manifestaron en su declaración estar de acuerdo con la petición formulada por su progenitora.
En fecha 06 de Octubre de 2008, se dio por notificada la Fiscal del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 13 de octubre de 2008, la respectiva boleta al expediente.
En fecha 15 de Octubre de 2008, presente en la Sala del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se dio por notificado del cargo de perito avaluador el ciudadano HARRY JOSE AZUALE, prestando el juramento de Ley.
En fecha 20 de Octubre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la ciudadana IVETE GARCIA GARCIA, diligenció solicitando que se realice una Videoconferencia a los fines de que su hijo Diego Gallego García, manifieste su opinión por cuanto se encuentra domiciliado en Alemania, cursando estudios,
En fecha 22 de Octubre de 2008, se recibió escrito de avalúo presentado por el ciudadano HARRY AZUAJE, el cual arrojó como precio total para el inmueble OCHENTA Y SEIS MIL QUINIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 05/100 (Bs. 86.562,05).
En fecha 22 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó sostener una entrevista Iuscibernetica, con el adolescente DIEGO GALLEGO GARCIA, para el jueves 30 de octubre de 2008 a las (2:00 p.m).
En fecha 30 de Octubre de 2008, el Tribunal ordenó diferir la videoconferencia hasta tanto conste la debida autorización para realizar la misma otorgada por la Junta Directiva del Máximo Tribunal Supremo de Justicia.
Mediante escrito de fecha 11 de noviembre de 2008, la ciudadana IVETTE GARCIA GARCIA, actuando con el carácter acreditada en actas, solicitó se deje sin efecto la autorización solicitada en lo que respecta al adolescente DIEGO DEL GALLEGO GARCIA, por cuanto esté adquiere su mayoría de edad el próximo 01 de diciembre del presente año.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, diligenció solicitando se inste a la solicitante a consignar copia certificada de todos los documentos que acompañaron su solicitud.
Mediante escrito de fecha 06 de Diciembre de 2008, la ciudadana IVETTE GARCIA GARCIA, actuando con el carácter acreditada en actas, diligenció consignando copia certificada del acta de defunción del causante, copias certificadas de las actas de nacimiento de sus hijos y documento de propiedad del inmueble objeto de la presente autorización.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el abogado VICTOR MONTENEGRO LOAIZA, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Trigésimo del Ministerio Público, diligenció manifestando que no se opone a que el Tribunal conceda la autorización.
PARTE MOTIVA
I
PUNTO PREVIO
Observa el Tribunal que en el caso sub-iudice y revisadas como han sido las actas procesales del presente expediente, específicamente la copia certificada N° 2272 emanada de la Jefatura Civil de la Parroquia Olegario Villalobos del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual corre inserta al folio cuarenta y siete (47) del presente expediente, se evidencia que la persona de DIEGO TOMAS DEL GALLEGO GARCIA, ya es mayor de edad.
Ahora bien, tomando como prueba la referida copia certificada del acta de nacimiento, de la cual se constata que el ciudadano DIEGO TOMAS DEL GALLEGO GARCIA, ya tiene dieciocho (18) años de edad, y por lo tanto es mayor de edad. En este orden de ideas, según lo dispuesto en los artículos 2 ° y 177 ° parágrafo cuarto literal (d) de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes:
Articulo 2°: “Definición de Niño, Niña y Adolescente. Se entiende por niño o niña toda persona con menos de doce años de edad. Se entiende por adolescente toda persona con doce años o más y menos de dieciocho años de edad.
Si existieren dudas acerca de si una persona es niño o adolescente, niña o adolescente, se le presumirá niño o niña, hasta prueba en contrario. Si existieren dudas acerca de si una persona es adolescente o mayor de dieciocho años, se le presumirá adolescente, hasta prueba en contrario”.
Artículo 177°. “Competencia de la Sala de Juicio. El Juez designado por el presidente de la Sala de juicio según su organización interna, conocerá en primer grado de las siguientes materias:
Parágrafo Cuarto: Otros asuntos:
d) Obligación alimentaría”.
Asimismo, el artículo 18 del Código Civil dispone:
“Es mayor de edad quien haya cumplido dieciocho (18) años.
El mayor de edad es capaz para todos los actos de la vida civil, con las excepciones establecidas por disposiciones especiales”.
Sin embargo, en el caso de autos ha cambiado la situación de derecho, porque se ha extinguido el régimen de minoridad el ciudadano DIEGO TOMAS DEL GALLEGO GARCIA, y por lo tanto ha cambiado ya no una situación de hecho sino de derecho, ya que el mencionado ciudadano es mayor de edad, encontrándose el mismo dentro del régimen de mayoridad, con ahora una situación de derecho distinta, con sus consecuencias jurídicas.
Por las razones antes expuestas y como quiera que la persona de DIEGO TOMAS DEL GALLEGO GARCIA, es mayor de edad, este Juez Unipersonal Nº 1, debe declararse incompetente para conocer de la presente causa en cuanto a su persona, y así debe declararse.
II
Hecho así el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre sí la operación de venta para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para los adolescentes de autos.-
Tomando en cuenta las circunstancias narradas por la solicitante de autos, en cuanto a la venta de los lotes de terrenos identificado en actas en el cual tienen derechos sus hijos SERGIO ANDRES e IVETTE MARIE DELGALLEGO GARCIA, este Juzgador estima que no se están perjudicando los derechos de los mismos según avalúo que riela en las actas del presente expediente, y hace que la operación solicitada sea de evidente necesidad y utilidad, además el hecho de recibir por sus derechos un precio justo, si se toma en cuenta el precio estipulado en el referido avalúo consignado por el perito avaluador y aunado que la operación de venta que se plantea, la favorece evidentemente por cuanto se les a presentando una buena oferta de compra por parte de un agricultor de la zona; es por lo que le permite concluir a este Órgano Subjetivo Jurisdiccional protempore exnecesse, que se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil, por lo que se debe autorizar la venta determinada en autos. Así se declara.-
PARTE DISPOSITIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:
AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana IVETTE DE LOURDES GARCIA DE DEL GALLEGO venezolana, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad N° 5.807.609, para que en representación de sus hijos SERGIO ANDRES e IVETTE MARIE DELGALLEGO GARCIA, titulares de las cédulas de identidad N° 22.365.385 y 22.365.387, respectivamente, venda los derechos de propiedad, dominio y posesión que tienen sus hijos plenamente identificado en actas sobre:
a) Un inmueble constituido por dos lotes de terreno con plantaciones de café frutal, los cuales están ubicados en el lugar denominado “Tirao”, en jurisdicción del Municipio Bocono del Estado Trujillo. Un primer lote alinderado por un costado, camino público de Tirao, pie, fundo que es o fue de Rafael Angel Terán, cabecera, terrenos que son o fueron de la Sucesión de Francisca y Valentina Bastidas y por el otro costado con fundo que es o fue de la Sucesión de José de Jesús Nadal. El segundo lote se encuentra alinderado por la cabecera, con terrenos propiedad del comprador Pedro I Mejía M., pie, terrenos de Francisco Mejía, un costado, camino vecinal de tirao y por el otro costado, el camino público de Tirao, el cual se encuentra debidamente registrado por ante el Registro del Distrito Bocono del Estado Trujillo, en fecha 02 de octubre de 1996, bajo el N° 10, tomo 1°.
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.-
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
JUEZ TITULAR UNIPERSONAL Nº 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
LA SECRETARIA,
MGS. ANGELICA MARIA BARRIOS.
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 431 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevada por este Tribunal durante el mes de Julio del dos mil ocho (2008). La Secretaria.
HPQ/342*
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