EXP. N° 2858
República Bolivariana de Venezuela
En Su Nombre
Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la
Circunscripción Judicial del Estado Zulia
Sala de Juicio –Juez Unipersonal N° 1
PARTE NARRATIVA
Este procedimiento de Autorización para Vender y Comprar se inició mediante escrito de fecha 09 de Mayo de dos mil ocho (2008), presentado por los ciudadanos ALIRIO JOSE DIAZ TROCONIZ y ANGELINA DEL CARMEN DE BARROS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 5.038.545 y 7.807.685, respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, actuando en representación de sus hijos ALIRIO JOSE y ALIRIO RAFAEL DIAZ DE BARROS, venezolanos, estudiantes, titulares de las cédulas de identidad N° 19.546.409 y 19.546.410, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio ERLINDA MARRIAGA, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.745.
Alegan los solicitantes, que en fecha 22 de junio de 2004, sus hijos adquirieron un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre “C”, apartamento 908, tipo 2D-2, piso 9, edificio C, ala “C” 2, en comunidad con su hermana MARIA CAROLINA DIAZ DE BARROS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.917.633, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 21, protocolo 1, tomo 42 y 18, protocolo 2. Ahora bien, en los actuales momentos tiene la oportunidad de mudarse a una casa grande de mejores condiciones de habitabilidad, seguridad y confort que es propiedad de su progenitor, antes identificado, dicho inmueble se encuentra ubicado en el Callejón, Santa Teresa en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina del registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 11, protocolo 1, tomo 23, y por cuanto el referido bien pertenece a los adolescentes y su hermana mayor y estando todos de acuerdo; en virtud, de esto es que solicita a este Órgano Jurisdiccional se autorice a realizar ambas operaciones de forma simultaneas para beneficio de los adolescentes de autos.
Al anterior escrito se le dio curso de Ley; mediante auto de fecha 12 de Mayo de dos mil ocho (2008), ordenándose: 1) la elaboración de un avalúo a los inmuebles objeto de la presente solicitud. 2) la comparecencia de los adolescentes de autos, a fin de que manifiesten su opinión respecto a la presente autorización. 3) Notifíquese de la iniciación de este procedimiento a la Fiscal Especializada del Ministerio Público de conformidad con lo establecido en los artículos 267 y 269 del Código Civil.
En fecha 21 de Mayo de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano ALIRIO DIAZ TROCONIZ, diligenció asistido por la abogada en ejercicio ERLINDA MARRIAGA, consignando copia certificada de la certificación de gravamen del inmueble propiedad del ciudadano Alirio Díaz, asimismo solicitó se le devuelvan los originales consignados.
En fecha 21 de Mayo de 2008, los adolescentes ALIRIO JOSE y ALIRIO RAFAEL DIAZ DE BARROS, expusieron en su declaración estar de acuerdo con la petición formulada por sus progenitores.
En fecha 22 de Mayo de 2008, se dio por notificada la Fiscal Especializada del Ministerio Público, consignando posteriormente en fecha 03 de junio de 2008, la respectiva boleta al expediente.
En fecha 03 de Junio de 2008, presente en la Sala del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes del Estado Zulia, se dio por notificado del cargo de perito avaluador el ciudadano HARRY JOSE AZUALE, prestando el juramento de Ley.
En fecha 09 de Junio de 2008, se recibió escrito de avalúo presentado por el ciudadano HARRY AZUAJE, el cual arrojó como precio total para los inmuebles: 1) El inmueble ubicado en el Conjunto Residencial “Las Pirámides”, torre C, apartamento 908, tipo 2D-2, piso 9, edificio “C” ala C2, se le estimó un valor en la cantidad de CIENTO QUINCE MIL TRESCIENTOS SESENTA Y DOS BOLIVARES CON 50/100 (Bs. 115.362,50). 2) El inmueble ubicado en el Callejón Santa Teresa, signado con el N° 19B-36, se le estimó un valor en la cantidad de CIENTO CUARENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES CON SESENTA BOLIVARES CON 60/100 (Bs. 142.423,60.
En fecha 10 de Junio de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano ALIRIO DIAZ diligenció asistido por la abogada en ejercicio ERLINDA MARRIAGA, consignando contrato de compra-venta opción de los adolescentes de la negociación que pretenden realizar.
En fecha 10 de Junio de 2008, el Tribunal ordenó devolver los originales previa certificación en actas de los mismos.
En fecha 19 de Junio de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal la abogada CRISTINA HART GUTIERREZ, actuando en su carácter de Fiscal Auxiliar Vigésima Novena del Ministerio Público del Estado Zulia, diligenció solicitando que las partes indiquen el monto por el cual venderán el inmueble y siendo que el monto de ambos avalúos existe una gran diferencia para adquirir el nuevo inmueble y cual es el porcentaje que corresponderá a los adolescente.
En fecha 17 de Julio de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, el ciudadano ALIRIO DIAZ, asistido por la abogada en ejercicio ERLINDA MARRIAGA, diligenció manifestando que: “a fin de dar cumplimiento a lo solicitado por la ciudadana Fiscal le indico que el monto por el cual se venderá el inmueble propiedad de los menores Díaz De Barros, es el indicado en los respectivos avalúos, es decir, la cantidad de Bs. 115.362,50, ya que la misma constituye una sustitución de inmueble y la compra del inmueble propiedad del ciudadano Alirio Díaz, es por lo indicado en el avalúo es decir la cantidad de Bs. 142.423,60, el porcentaje o diferencia será cubierta por dadivas de familiares y amigos, es decir, la cantidad de 27.061,10, quedando a nombre de los menores Díaz De Barros el nuevo inmueble.
En fecha 04 de Diciembre de 2008, presente en la Sala de Juicio de este Tribunal, la abogada MARISELA LEÓN AIZPURUA, con el carácter de Fiscal Vigésimo Noveno del Ministerio Público, diligenció manifestando su opinión favorable para que se conceda la autorización solicitada.
PARTE MOTIVA
UNICO
Hecho el resumen del presente caso entra ahora a determinar este Juzgado sobre si la operación de venta y compra para lo cual se solicitó autorización es de evidente utilidad y necesidad para los adolescentes ALIRIO JOSE y ALIRIO RAFAEL DIAZ DE BARROS.
Tomando en cuenta las circunstancias narradas por los solicitantes, en cuanto a que con el producto de la venta del inmueble objeto de esta solicitud, los adolescentes adquirirán un inmueble de mayor valor que le servirá de hogar, con mejores condiciones de habitabilidad, seguridad y confort para la familia que le permiten mejorar su calidad de vida y que el inmueble que posee actualmente será vendido por el precio estipulado por el perito designado por este Tribunal y el que pretenden adquirir será comprado por el monto indicado en el informe de avaluó; y esto hace que las operaciones solicitadas sean de evidente necesidad y utilidad para los adolescentes de autos, toda vez que la adquisición de ese inmueble constituye para ellos una inversión provechosa a sus intereses, dado el beneficio que conlleva la compra de un bien inmueble que su precio de acuerdo al avalúo realizado es de Bs. 142.423,60, mucho mayor que el monto del avalúo del inmueble que se pretende vender, el cual arrojó como precio la cantidad de Bs. 115.362,50, por lo que al cambio que se va a hacer, beneficia a los adolescentes y en consecuencia le permite concluir que en el caso que nos ocupa se han cumplido los extremos previstos en el artículo 267 del Código Civil. ASI SE DECLARA.
PARTE NARRATIVA
DECISION
Por los fundamentos expuestos este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes Sala de Juicio - Juez Unipersonal N° 1 administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONCEDE:
AUTORIZACION SUFICIENTE a la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN DE BARROS, titular de la cédula de identidad N° 7.807.685, para que en representación de sus hijos ALIRIO JOSE y ALIRIO RAFAEL DIAZ DE BARROS, titulares de las cédulas de identidad N° 19.546.410 y 29.546.409, respectivamente venda los derechos que le corresponden a su hijos en un inmueble ubicado en el Conjunto Residencial Las Pirámides, Torre “C”, apartamento 908, tipo 2D-2, piso 9, edificio C, ala “C” 2, en comunidad con su hermana MARIA CAROLINA DIAZ DE BARROS, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 17.917.633, el cual se encuentra debidamente registrado por ante la Oficina del Registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 14 de septiembre de 2004, anotado bajo el N° 21, protocolo 1, tomo 42 y 18.
Asimismo se AUTORIZA SUFIENTEMENTE, a la ciudadana ANGELINA DEL CARMEN DE BARROS, titular de la cédula de identidad N° 7.807.685, para que en representación de sus hijos ALIRIO JOSE y ALIRIO RAFAEL DIAZ DE BARROS, titulares de las cédulas de identidad N° 19.546.410 y 29.546.409, respectivamente, adquiera para sus hijos, ubicado en el Callejón, Santa Teresa en Jurisdicción de la Parroquia Cristo de Aranza, del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, según se evidencia en documento registrado por ante la Oficina del registro Inmobiliario del Tercer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, de fecha 29 de Diciembre de 2004, anotado bajo el N° 11, protocolo 1, tomo 23.
SUJETÁNDOSE DICHA VENTA A QUE SE REALICE SIMULTANEAMENTE LA OPERACIÒN DE COMPRA ANTES MENCIONADA, PARA LO CUAL EN VIRTUD DE LA COLABORACION QUE DEBERAN PRESTAR LOS FUNCIONARIOS PUBLICOS A LAS TRIBUNALES DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DEL ESTADO ZULIA, EL CIUDADANO REGISTRADOR SUBALTERNO A QUIEN CORRESPONDA REGISTRAR LAS VENTAS A LA QUE SE REFIERE ESTA AUTORIZACION, SE SIRVA TOMAR NOTA DE LOS TERMINOS EN QUE HA SIDO CONCEDIDA LA MISMA, A FIN DE QUE SE REALICEN AMBAS OPERACIONES CONJUNTAMENTE.
Se insta a la solicitante de autos, que una vez realizadas las operaciones a las que se refiere la presente autorización consigne en actas del presente expediente los documentos que acrediten la realización efectiva de dichas operaciones.
Esta autorización puede ser utilizada en un plazo no mayor de noventa (90) días contados a partir de la publicación de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y expídase copia certificada del presente fallo.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los diez (10) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008). AÑOS 198º DE LA INDEPENDENCIA Y 149º DE LA FEDERACIÓN.
EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1
DR. HECTOR PEÑARANDA QUINTERO
EL SECRETARIO
CARLOS ALFONSO DEVIS
En la misma fecha el anterior fallo quedó anotado bajo el Nº 430 en el Registro de Carpeta de Solicitudes llevadas por este Tribunal durante el presente año. La Secretaria
HPQ/342*
|