JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, Tres (03) de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008)
198º y 149º-

Vista la Declinatoria de Competencia realizada por el JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO MERIDA, de fecha 29 de Abril de 2008, la cual riela a los folios 50 al 57 de las presentes actas procesales.-
Ahora bien, este Despacho Judicial en fecha 14 de Noviembre de 2008, recibió el presente expediente, al cual se le dio entrada y curso de Ley, ordenándose igualmente formar expediente y numérese.
En consecuencia, este Órgano Jurisdiccional antes de resolver su propia competencia, hace las siguientes consideraciones:
Observa este Tribunal que el caso que nos ocupa se refiere a una Acción de OFERTA REAL DE PAGO, incoado por el Ciudadano DIOVID MARTINEZ BAPTISTA en su carácter de Administrador General de la Sociedad Civil, en forma de Sociedad Mercantil AGROPECUARIA DIOVID MARTINEZ COMPAÑÍA ANONIMA (AGRODYMCA), sobre un Fundo Agropecuario denominado LA CAÑADA DE LAS PALMAS, ubicado en el sector conocido como Los Pedales, Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia, con una extensión de 374,64 hectáreas, cuyos linderos actuales son: NORTE: Fundo La Rosita conocido también como El Carmelo propiedad antes de Geovanny Ciplotat y otros, hoy propiedad de Agropecuaria la Rosita, SUR: Hacienda El Tigre, ESTE: Hacienda La Violeta, que es un anexo de la Hacienda El Tigre, haciendo de por medio camino real y OESTE: La Sierra de Perijá, ocupada por el Fundo la Laja que era un anexo del Fundo Victorino. Dicha propiedad se encuentra registrada por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito (hoy municipio) Perijá del Estado Zulia, con fecha 22 de Junio de 2007, anotado bajo el Nº 36, Tomo 16, Protocolo primero.
Ahora bien, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en su artículo 197 establece: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales” (negrillas del tribunal)
Igualmente el artículo 208, numeral 1º establece: “Los Juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes puntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria…
A tal efecto es de observa que el artículo 263 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario establece que los procedimientos especiales como las acciones petitorias, el juicio de prescripción , la acción de deslinde de propiedades contiguas, deberán ser tramitados conforme a los procedimientos especiales consagrados en el Código de Procedimiento Civil, adecuándose a los principios rectores del Derecho Agrario, por lo que en consecuencia, la presente causa por tratarse de una acción petitoria como lo es la Oferta real de Pago, el mismo deberá ser tramitado por el procedimiento especial que consagra el Código de Procedimiento Civil a partir del artículo 819 y siguientes, con sus debida adecuaciones a la materia agraria.
Pues bien, la presente acción tiene por objeto un Fundo Agropecuario denominado LA CAÑADA DE LAS PALMAS, lo cual evidentemente afianza la competencia de los Tribunales Agrarios y el mismo se encuentra en Jurisdicción del Municipio Rosario de Perijá del Estado Zulia
Por las razones antes expuestas este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se declara competente en razón de la materia para conocer del presente proceso, por lo tanto, antes de proceder a pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente acción, considera necesario hacer las siguientes consideraciones:
La presente demanda de OFERTA REAL DE PAGO, es aquel procedimiento que tiene por objeto pagar lo que se debe y es actualmente exigible (por cumplimiento del plazo o de la condición), ante la renuncia del acreedor en recibirlo, a los fines de liberarse de la obligación, de los interese retributivos, interés de mora y efectos de indexación tendiente a conservar el valor adquisitivo de la moneda, así como de los gastos de tenencia de la cosa y de los riesgos o peligro. De manera que, la transferencia no opera sino mediante el pago, al cual, eventualmente, puede, de hecho, rehusarse el acreedor.
La doctrina a establecido que por Oferta Real debemos entender, como aquella acción que se dirige principalmente a una promesa de pago que el deudor hace al acreedor por intermedio del Juez Competente y por Depósito, aquella acción que consiste en desprenderse el deudor de la posesión de la cosa ofrecida, consignándola, con los frutos o intereses vencidos correspondientes en el lugar indicado por la Ley para tales efectos.
Asimismo, nuestro ordenamiento Jurídico Positivo consagra ciertos Requisitos sine quanon, los cuales son de estricto cumplimiento, previsto en el artículo 1.307 del Código Civil, a saber:
1º. Que se haga al acreedor que sea capaz de exigir, o a aquél que tenga facultad de recibir por él.
2º. Que se haga por persona capaz de pagar.
3º. Que comprenda la suma íntegra u otra cosa debida, los frutos y los intereses debidos, los gastos líquidos y una cantidad para los gastos ilíquidos, con la reserva por cualquier suplemento.
4º. Que el plazo esté vencido si se ha estipulado en favor del acreedor.
5º. Que se haya cumplido la condición bajo la cual se ha contraído la deuda.
6º. Que el ofrecimiento se haga en el lugar convenido para el pago, y cuando no haya convención especial respecto del lugar del pago, que se haga a la persona del acreedor, o en su domicilio, o en el escogido para la ejecución del contrato.
7º. Que el ofrecimiento se haga por ministerio del Juez.
Por lo tanto, este Órgano Jurisdiccional de la revisión de las presentes actas procesales, evidencia a su juicio, que no se encuentra cumplidos los requisitos ut - supra referidos, en lo que respecta al numeral 3º, y como se refirió, dichos requisitos son estricto cumplimiento, para dar así validez al acto en cuestión; en consecuencia, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela, Por Autoridad de la Ley , declara: INADMISIBLE la Oferta Real de Pago , todo ello a los fines de Salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, como norte de todos sus actos, así mismo se ordena el reintegro a la cantidad de dinero ofertada por el ciudadano DIOVID MARTINEZ BAPTISTA, por la cantidad de DOSCIENTOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES CON CERO CENTIMOS (Bs. 200.500,oo), debidamente depositado en el BANCO DE FOMENTO REGIONAL LOS ANDES.- Librese Oficio.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ,
Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-
LA SECRETARIA,
Abog. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-