Exp. 3575.-


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE






JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, TRES (03) de Diciembre de dos mil ocho (2008)
198° y 149°-

Este Órgano Jurisdiccional atendiendo a los Principios Generales del Derecho y a las Garantías Constitucionales, considera necesario examinar las presentes actas procesales, en los siguientes términos:
A tal efecto, cabe resaltar que la Función Jurisdiccional del Juez cobra mucha importancia y son los llamados “derechos jurisdiccionales fundamentales”, que son las garantías que rodean la función jurisdiccional y que permiten que el Juez sea en verdad el director del proceso. Esta Función Jurisdiccional es un derecho-deber y constituye una competencia obligatoria de origen constitucional, por lo tanto, el Juez escoge e interpreta del Derecho que va a aplicar teniendo presente las normas jurídicas, los principios generales del Derecho y los valores superiores del ordenamiento jurídico, entre otros, la ética, la garantía del Debido Proceso, y el aseguramiento de la integridad de la constitución.
El artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Los jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…” (Negrillas del Tribunal).
Es de observa pues, que la nulidad de los actos procesales interesa un requisito esencial, no accidental del acto, y que por afectar el núcleo mismo de la actuación cumplida produce su nulidad.
La jurisprudencia nacional ha acogido tradicionalmente la distinción entre nulidades esenciales y accidentales, estructuralmente consideradas, no en atención al fin; y declara nulo el acto que carece de formas esenciales.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva a las actas procesales que nos ocupan, evidencia este Órgano Jurisdiccional que en el auto de admisión de la demanda de Partición y Liquidación de Comunidad de Bienes, se omitió verificar los Requisitos o Presupuestos Materiales de Procedencia de la Partición, previstos en los artículos 777y 783 del Código de Procedimiento Civil, requisitos éstos, sine quanon, los cuales son de estricto cumplimiento por disposición de la Ley.
En consecuencia, este JUZGADO AGRARIO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, ordena REPONER LA CAUSA al estado de pronunciarse sobre la admisibilidad o no de la presente demanda de Partición y Liquidación de Comunidad de Bienes, todo ello con la finalidad de Salvaguardar la Tutela Judicial Efectiva, como norte de todos sus actos y conforme a lo previsto en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
EL JUEZ SUPLENTE ESPECIAL,

Dr. LUIS ENRIQUE CASTILLO SOTO.-

LA SECRETARIA,

ABOG. MARIA JOSE GOMEZ ROJAS.-