REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, Dos (02) de Diciembre de (2008).-
198° y 149°



“Vistos” los Antecedentes.
MOTIVO: ACCIÓN REINVINDICATORIA.

PARTE DEMANDANTE: RAMIRO SEIJO GÓMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-9.719.408, domiciliado en el Municipio Autónomo de Maracaibo.

REPRESENTANTES DEL ACCIONANTE: ZAIDA PADRON VIDAL DE GONZALEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° 2.871.739, inscrita en el IPSA bajo el N° 21.491.

PARTE DEMANDADA: SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA AMAZONA CA. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), quedando el asiento de Registro Inserto en el Tomo 89-A, N° 32.

REPRESENTANTE DEL DEMANDADO: GRACIANO BRINEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-4.516.557, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.779

De conformidad con la designación como nuevo JUEZ SUPLENTE ESPECIAL de este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, realizada por la Comisión Judicial de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en Sesión de fecha Veintinueve (29) de Noviembre de dos mil cinco (2005), según oficios signados con los Nros. 8743-8744, de fecha Treinta (30) de Noviembre de dos mil cinco (2005), debidamente juramentado por el Juez Rector de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Dr. MIGUEL ANGEL GONZALEZ BAEZ, en fecha cinco (05) de Diciembre de dos mil cinco (2005); dando cumplimiento a reiterada doctrina emanada del Tribunal Supremo de Justicia, entre otros, en decisiones de fecha siete (07) de Marzo de dos mil dos (2002), veintiocho (28) de Julio de dos mil tres (2003), y siete (07) de Noviembre de dos mil tres (2003), me avoco al conocimiento de la presente causa y en virtud de ello realizare un análisis del presente expediente.

Visto que este Tribunal evidencia que la ultima actuación de la parte Actora fue el día nueve (09) de Febrero de 1.994, Solicitando Copia Certificada de los folios 179, 180, 181, 182, 183, 288 y de la presente diligencia, siendo su ultimo Impulso Procesal hasta la actualidad, y el juez como rector del proceso impulso la causa por ultima vez en fecha trece (13) de Septiembre del dos mil (2.000) en la cual el doctor Abigail Colmenares se Avoco al conocimiento de la controversia, siendo este el ultimo impulso procesal hasta la actualidad, por lo tanto cumpliendo las obligaciones que le establece la ley. ; Este Juzgado considera necesario analizar previamente lo expuesto de la siguiente manera:

La figura jurídica de la perención de instancia opera cuando las partes no hayan impulsado el proceso, todo lo cual hace improcedente la aplicabilidad de la disposición establecida en el Articulo 267 del Código de Procedimiento Civil, el cual expresa textualmente lo siguiente: “… Toda Instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”, debido a que transcurrido el lapso de un año que establece el citado articulo.

En este Orden de ideas cabe destacar que de una interpretación de la sentencia emanada por el Tribunal Supremo de Justicia Sala Constitucional de fecha 01 de Junio de 2.001 Exp: N° 00.1491, a primera vista no se puede declarar la perención de la Instancia cuando esta en la etapa procesal de sentencia ya que la Inactividad a primera vista es del Juez por la sustitución del rector del proceso que estaba conociendo la causa, pero esta misma Jurisprudencia hace la aclaratoria pertinente sobre el caso de que este paralizada la causa, que es uno de los supuestos de hecho mas importante para que la perención sea procedente tanto de a petición de parte como de oficio, …(Omisis) La perención tiene Lugar cuando el proceso se encuentra paralizado y las partes o no están o han dejado de estar a derecho. Se trata de una relación Procesal que no se formó, o que, constituida, se rompió. El comienzo de la paralización es el punto de partida para la perención, y el tiempo que ella dure será el plazo para que se extinga la Instancia… (Omisis). Estando la causa en estado de sentencia, ella puede paralizarse, rompiéndose la estada a derecho de las partes, por lo que el Tribunal no puede actuar, y se hace necesario para su continuación, que uno de los litigantes la inste y sean notificadas las partes peticionantes o sus apoderados. En ese estado, la paralización puede nacer de situaciones casuísticas que necesariamente conducen a tal figura caracterizada por la ruptura de la permanencia a derecho de las partes. Si bien es cierto que la causa estaba paralizada por la falta de avocamiento del Juez de la causa, por lo anteriormente expuesto procede la perención de la Instancia ya que han trascurrido íntegramente más de un año desde el último impulso de la controversia.

Este Juzgado aprecia que la Instancia “La perención se verifica de derecho (Sic) Puede declararse de Oficio por el Tribunal que conoce de la causa (…) Ex articulo 269 del Código de Procedimiento Civil, por lo anteriormente expuesto procede la perención anual de la Instancia.


DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos y en fuerza de los argumentos antes trascritos, este Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia administrando justicia y en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la le Ley, declara: LA PERENCION ANUAL DE LA INSTANCIA en la presente ACCIÓN REINVINDICATORIA incoada por el ciudadano RAMIRO SEIJO GÓMEZ, respectivamente domiciliado en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, No procede la condenatoria en costas, en aplicación analógica de lo establecido en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia se suspende la MEDIDA CAUTELAR NOMINADA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, decretada en fecha tres (03) de marzo de Mil novecientos noventa y tres (1993), por lo que se ordena oficiar al registrador subalterno del Municipio Colón del Estado Zulia .a fin de que estampe las respectiva nota marginal. Así se decide.

Se deja constancia que el demandado estuvo representado por el profesional del derecho GRACIANO BRINEZ MANZANERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad bajo el N° V-4.516.557, inscrito en el IPSA bajo el N° 21.779, actuando como apoderado judicial de la SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA AMAZONA CA. Debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha doce (12) de Diciembre de mil novecientos ochenta y seis (1986), quedando el asiento de Registro Inserto en el Tomo 89-A, N° 32


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y NOTIFIQUESE.

Déjese copia certificada por secretaria del presente fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo establecido en el Articulo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del Articulo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Agrario Primero de Primera Instancia de La Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los dos (02) días del mes de Diciembre del año dos mil Ocho (2008) año 197 de la Independencia y 148 de la Federación.
El Juez

Dr. Luís Enrique Castillo Soto



La Secretaria

Abg. María José Gómez Rojas

En la misma fecha y previo anuncio de ley dada por el Alguacil de este Tribunal a las puertas del despacho y siendo la una de la tarde (01:00 pm.), se dicto y publico el fallo que antecede. Así mismo en la misma fecha se libraron las respectivas boletas de notificación y se entregaron al Alguacil
La Secretaria