Sol. Nº 6471
Titulo Perpetua Memoria.
Sen. No. 1459
Tc/.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECLARA:

Se recibe la anterior solicitud signada bajo el No. 1474, en consecuencia se le da el curso de Ley correspondiente, ordenándose formar expediente y numerarlo con la nomenclatura llevada por este Tribunal.

La ciudadana MARIA EUGENIA PIRELA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-10.086.976, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistida por el abogado ALEXANDER RODRIGUEZ, con Inpreabogado No. 110.077, solicita a este Tribunal se le declare a ella y a los ciudadanos ANGEL RAMON, MARGARITA JOSEFINA, CASTULO JOSE, CIRO DANIEL, NERY VIRGINIA, JORGE ALBERTO, XIOMARA COROMOTO y MARTHA RAMONA CHIRINOS PIRELA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas Nos. V-5.173.511, V-7.669.639, V-5.173.621, V-7.673.277, V-5.177.284, V-5.709.309, V-7.867.132 y V-5.717.501, respectivamente, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana ELOISA PIRELA, quien era venezolano, mayor de edad, viuda, titular de la cédula de identidad No. V-1.941.398.

Ahora bien, previo a resolver esta Juzgadora observa que la solicitante en mención consignó en actas los siguientes documentos: 1) Copias Certificada del Acta de Defunción No. 04, correspondiente a la causante, ciudadana ELOISA PIRELA.- 2) Constancias de Inexistencia de Partidas de Nacimiento expedidas por la alcaldía del Municipio Cabimas, Estado Zulia, Dirección de Registro Civil y constancia de datos filiatorios expedida por la Oficina de Identificación y Extranjería Diex-Cabimas de los ciudadanos ANGEL RAMON, MARGARITA JOSEFINA y NERY VIRGINIA CHIRINOS PIRELA.- 3) Partidas de Nacimientos de los ciudadanos CASTULO JOSE, CIRO DANIEL, JORGE ALBERTO, XIOMARA COROMOTO, MARTHA RAMONA CHIRINOS PIRELA y MARIA EUGENIA PIRELA.- 4) Acta de Defunción No. 245, correspondiente al ciudadano RAMON CHIRINO, padre de los mencionados ciudadanos.- 5) fotocopia de la cédula de identidad de la solicitante.- 6) Justificativo de Testigos evacuado por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas, Estado Zulia, en fecha 19 de Noviembre de 2.008.-

Igualmente es importante destacar el contenido del artículo 937 del Código de Procedimiento Civil que establece textualmente lo siguiente:

Artículo 937.- “Si se pidiere que tales justificaciones o diligencias se declaren bastantes para asegurar la posesión o algún derecho, mientras no haya oposición, el Juez decretará lo que juzgue conforme a la ley, antes de entregarlas al solicitante, o dentro del tercer día, si esta petición se hubiere hecho posteriormente a la primera diligencia; quedando en todo caso a salvo los derechos de terceros.
El competente para hacer la declaratoria de que habla este artículo es el Juez de Primera Instancia del lugar donde se encuentren los bienes de que se trate”.

Examinados los documentos acompañados y la norma utsupra transcrita, considera este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, que son suficientes los derechos que tiene la ciudadana MARIA EUGENIA PIRELA y los ciudadanos ANGEL RAMON, MARGARITA JOSEFINA, CASTULO JOSE, CIRO DANIEL, NERY VIRGINIA, JORGE ALBERTO, XIOMARA COROMOTO y MARTHA RAMONA CHIRINOS PIRELA, antes mencionados, como UNICOS Y UNIVERSALES HEREDEROS de la causante, ciudadana ELOISA PIRELA.- Así se declara.

Empero, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 937 del Código de Procedimiento Civil, dejándose a salvo los derechos de terceros.

Devuélvanse estas actuaciones en original y déjese copia certificada para formar expediente.

No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.-

Publíquese y regístrese la presente resolución.-

Déjese copia certificada de esta sentencia, por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los nueve (09) de Diciembre del año 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ,


DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS PIRELA.

En la misma fecha anterior siendo la(s) 9:40., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1459, en el legajo respectivo.
La Secretaria,


La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Diciembre de 2008.-
La Secretaria,