Expediente No.34974
Sentencia No.1468.
D/185-A
C.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día 13 de Agosto del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: IVELICE NATALIA SOTO FARIA y HERNAN RAFAEL ARROYO HERNANDEZ , venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-11.453.813 y V-10.081.220, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio CAROL FERNANDEZ, inscrita en el inpreabogado No.40.782, respectivamente, de igual domicilio, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“ En fecha 28 de Marzo del año 1998, contrajimos matrimonio civil, por ante la prefectura del Municipio Cabimas del estado Zulia, todo lo cual se evidencia del acta de matrimonio que se acompaño al escrito. Después de contraído el matrimonio civil fijamos nuestro domicilio conyugal en la avenida Intercomunal con esquena calle 1º de Mayo, casa Nº381, sector 1º de Mayo del Municipio Cabimas del estado Zulia, donde habitamos hasta que nuestra vida conyugal fue interrumpida el dia 25 de Junio del 2002, situación que persiste hasta la fecha, existiendo una separación por mas de 5 año, por lo que hemos decidido de mutuo acuerdo solicitar a su competente autoridad y cumplidas con las formalidades de Ley, declare nuestro divorcio, situación esta tipificada en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente, hacemos constar que durante nuestra veda conyugal no procreamos hijos. El único bien de la comunidad conyugal que adquirimos es un vehículo cuyas características son las siguiente: CLASE: AUTOMOVIL; TIPO: SEDA; MARCA: CHEVROLET; MODELO: OPTRA; AÑO; 2007;COLOR: BEIGE; SERIAL DE LA CARROCERIA: 9GSJM52327B084652; SERIAL DEL MOTOR: T18SED209789; PLACA: DCP97T; USO: PARTICULAR; y nos pertenece según certificado de origen del vehículo Nºar-035443, de fecha 24 de Febrero del año 2007, emitido por General Motors Venezolana, comprometiéndose el ciudadano HERNAN RAFAEL ARROYO HERNANDEZ, a entregarle en dinero en efectivo u otro instrumento financiero por la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES FUERTES (BsF. 30.000,oo) que le corresponde a la ciudadana IVELICE NATALIA SOTO FARIA, como cuota parte de la comunidad, dentro de los primeros diez dias del mes de agosto del 2008.…(Omissis).-

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los Ciudadanos, IVELICE NATALIA SOTO FARIA y HERNAN RAFAEL ARROYO HERNANDEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.



Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos IVELICE NATALIA SOTO FARIA y HERNAN RAFAEL ARROYO HERNANDEZ, ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 28 de Marzo de 1998, en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio por no haber constancia en las actas, de su existencia.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior, siendo las 11:30am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.1468, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 09 de Diciembre del año 2008.

LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS