Expediente No.34704.
Sentencia No.1465.
D/185-A
C.G.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-

Este Tribunal, el día 02 de Junio del año 2008, le dio entrada a la solicitud presentada por los Ciudadanos: EUFRACIA DEL CARMEN REYES DE DELMORAL y PEDRO PABLO DELMORAL RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Números V-5.710.006 y V-2.773.480, respectivamente, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, la primera y en el estado Carabobo el segundo, asistidos por la abogada en ejercicio MAIRA PARRA, inscrita en el inpreabogado No.49.326, respectivamente, de igual domicilio, solicitando se les declare el Divorcio fundamentando la misma en la ruptura prolongada de la vida en común, contemplada en el Artículo 185-A del Código Civil.-

- Exponen los solicitantes:

“ El día 17 de Agosto de 1959, contrajimos matrimonio civil, por ante el prefecto y secretario respectivamente del Municipio Cabimas del antiguo Distrito Bolívar del Estado Zulia, tal como se evidencia en el Acta de Matrimonio, la cual se acompaña en copia certificada. Una vez que celebramos el enlace matrimonial, fijamos nuestro domicilio conyugal en un inmueble ubicado en el sector 7, veresa Nº09, Nº04, de la Urbanización Nueva Cabimas, jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia, el cual compartimos hasta nuestra separación. De nuestra unión matrimonial procreamos seis (06) hijos, hoy todos mayores de edad e independientes económicamente, quienes llevan por nombres 1) YASMIRA COROMOTO, fecha de nacimiento 11/11/74, titular de la cedula de identidad NºV-14.224.025; 2) BEATRIZ ELENA, con fecha de nacimiento 17/06/68, con cedula de identidad NºV-11.461.474; 3) INGRID ZULEIMA, con fecha de nacimiento 01/02/65, cuya cedula de identidad NºV-7.966.174; 4) PEDRO SAMUEL, con fecha de nacimiento 26/11/63, cuya cedula de identidad NºV-7.966.172; 5) DIGNEIRA COROMOTO, con fecha de nacimiento 18/09/62, cuya cedula de identidad es NºV-7.964.394; 6) LEONARDO ANTONIO, con fecha de nacimiento 01/10/60, cuya cedula de identidad es NºV-7.665.591, tal como se evidencia de las copias simples de las cedulas de identidad. Nuestra relación matrimonial se desarrollo dentro de un ambiente de cordialidad, hasta que la fecha 10 de diciembre de 1981, nuestra vida conyugal fue interrumpida, hasta la fecha no hemos reanudado nuestra relación matrimonial, por lo que decidimos no continuar con una relación donde la vida en común es imposible, habiendo tornado lamentablemente una ruptura prolongada y definitiva de la misma. En tal sentido y como nos encontramos dentro de la causal de divorcio prevista en el articulo 185-A del Código Civil Venezolano Vigente en cuanto se evidencia nuestra separación conyuga. De hecho, por mas de 5 años, es por lo que hoy ocurrimos de mutuo acuerdo ante su competente autoridad.… (Omissis).-

Este Tribunal pasa a decidir bajo las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Los Ciudadanos, EUFRACIA DEL CARMEN REYES DE DELMORAL y PEDRO PABLO DELMORAL RODRIGUEZ, manifestaron que ellos habían suspendido la vida en común desde hace más de cinco años.

SEGUNDO: Citado el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, el cual no hizo oposición alguna a la solicitud de Divorcio.



Por las razones dichas este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley DECLARA, DISUELTO POR DIVORCIO, conforme a lo establecido en el artículo 185A del Código Civil, el vínculo matrimonial existente entre los cónyuges Ciudadanos EUFRACIA DEL CARMEN REYES DE DELMORAL y PEDRO PABLO DELMORAL RODRIGUEZ, ya identificados, y que contrajeron por ante la Prefectura del Municipio Cabimas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad del Municipio Cabimas del Estado Zulia, en fecha 17 de Agosto de 1959, en consecuencia se ordena librar sendas copias certificadas de la presente decisión al funcionario que presencio el matrimonio y al Registrador Principal del Estado Zulia, a tenor de lo ordenado en los artículos 475, 506 y 507 del Código Civil.

No se hace pronunciamiento sobre hijos procreados en el matrimonio por no haber constancia en las actas, de su existencia.

No se condena en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, Artículo 1.384 del Código Civil y el Artículo 72 ordinales 3º y 9º de la ley Orgánica del Poder Judicial.
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZ

Dra. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior, siendo las 11:00am. Previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la Sentencia que precede, quedando inserta bajo el No.1465, en el legajo respectivo. La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 09 de Diciembre del año 2008.

LA SECRETARIA

Abog. ANNABEL VARGAS