Expediente No. 34.574.
Cobro de Bolívares (Intimación).
Sent. No. 1456.
Sr.

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
RESUELVE:


DEMANDANTE: JEAN ALBERTO CALDERA CALAVIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº v.-13.976.345, domiciliado en Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

DEMANDADO: LUIS ENRIQUE QUERALES ESCALONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-8.895.244, domiciliado en jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia

MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)


ADMISIÓN: dieciocho (18) de Abril de 2008.


SÍNTESIS: La parte demandada fue intimada al pago de la cantidad de OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (Bs.8.609,58), especificados así: Bs F. 6.000, oo monto del cheque; mas la cantidad de Bs. 887,67 por concepto de intereses, calculados al 5%; mas la cantidad de Bs. 1.377,57 por concepto de honorarios profesionales, calculados al 20% del monto de la demanda; Bs. 344,38,oo por concepto de costas y costos del proceso, calculados en un 5% del monto de la demanda”.

En fecha dos (02) de Junio de 2008, se libraron los recaudos de intimación a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha dos (02) de Julio de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, solicito se libraran los recaudos de Intimación de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil, los cuales fueron ordenados según auto de fecha 08 de Julio de 2008, y se libraron en fecha 17 de de Julio de 2008.

En fecha 10 de Noviembre de 2008, se recibieron las resultas de la intimación practica a la parte demandada.

El Tribunal pasa a decidir conforme a las siguientes observaciones:
Dispone el artículo 647 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El decreto de intimación será motivado y expresará: El Tribunal que lo dicta, el nombre, apellido y domicilio del demandante y del demandado, el monto de la deuda, con los intereses reclamados, la cosa o cantidad de cosas que deben ser entregadas, la suma que a falta de prestación en especie debe pagar el intimado conforme a lo dispuesto en el Artículo 645 y las costas que debe pagar; el apercibimiento de que dentro del plazo de diez días, a contar de su intimación debe pagar o formular su oposición y que no habiendo oposición, se procederá a la ejecución forzosa.” (Cursiva del Tribunal)


De la misma manera el artículo 651 ejusdem, contempla:

“… Si el intimado o el defensor en su caso, no formulare oposición dentro de los plazos mencionados, no podrá ya formularse y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.” (Cursiva del Tribunal)


Queda precisado en éste proceso, que cumplida las exigencias del artículo 647 up supra transcrito, en el decreto intimatorio que admite la demanda, dándose por intimado el demandado, y transcurrido el correspondiente término, el otorgado para el pago de la suma intimada, y no constando en actas la cancelación de esa suma, ni que se haya formulado oposición; en consecuencia, debe decretarse la ejecución forzosa, y proceder como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se declara.

Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: FIRME EL DECRETO INTIMATORIO de fecha dieciocho (18) de Abril del año 2.008, dictado en el juicio de COBRO DE BOLÍVARES (Intimación) seguido por el ciudadano JEAN ALBERTO CALDERA CALAVIZ en contra del ciudadano LUIS ENRIQUE QUERALES ESCALONA, identificados en la parte narrativa de este fallo, se condena al demandado a pagar la suma de OCHO MIL SEISCIENTOS NUEVE BOLIVARES FUERTES CON 58/100 (BsF. 8.609,58), monto del decreto intimatorio, como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada.

No hay nuevo pronunciamiento sobre costas, por cuanto el decreto declarado firme, ya lo consagra.

Publíquese; Insértese.

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho. Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
La Juez,


Dra. MARIA CRISTINA MORALES
La Secretaria,


Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1456, siendo la (s) 09:00am. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 09 de Diciembre del año 2008.-
La Secretaria,