Exp. No 6255
Interdicción.
No.1449
Gpv.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
La ciudadana MARITZA COROMOTO PEREZ DE VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.7.738.470 domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELENA PEÑALOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 126.755, en su condición de legítima hermana de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ PEREZ, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de Identidad No 26.560.019, ocurre ante este Despacho, solicitando se declare la Interdicción de su nombrada hermana, quien “...desde su nacimiento se encuentra en estado habitual de defecto intelectual que manifiesta en retardo mental, conocido SINDROME DE DOWN (además de padecer HIPERTENSION ARTERIAL, lo cual la hace incapaz de proveer sus propios intereses, mucho menos velar por ellos ni defenderlos..”
Admitida la anterior solicitud por auto de fecha veintidós (22) de Mayo de 2.008, se ordenó abrir el proceso de interdicción y la averiguación sumaria de los hechos y el interrogatorio previsto en el artículo 396 del Código Civil.
En diligencia de fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, la ciudadana MARITZA COROMOTO PEREZ, confiere poder especial apud-acta a los abogados en ejercicio DOUGLAS PEÑALOZA, MARTHA PEÑALOZA y ELENA DEL CARMEN PEÑALOZA.
En diligencia de fecha cuatro (04) de Junio de 2.008, la parte solicitante, asistida de abogado, consignó las copias respectivas a los fines de notificar al Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público.-
En fecha diecisiete (17) de Julio de 2.008, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por la Fiscal 36 del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, folios veintidós (22) y veintitrés (23).-
En diligencia de fecha veintiuno (21) de Julio de 2.008, la Abog. ELENA PEÑALOZA, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal fijar fecha y hora para que sean escuchadas las declaraciones de los parientes de la entredicha.
Por auto de fecha veintiocho (28) de Julio de 2.008, el Tribunal fijó oportunidad para que los testigos rindieran su declaración respectiva, los cuales comparecieron al acto fijado el día treinta y uno de Julio del mismo año-
En fecha cinco (05) de Agosto de 2.008, la Abog. ELENA PEÑALOZA, solicitó al Tribunal nombrar al Médico facultativo en la presente solicitud.
Por auto de fecha once (11) de Agosto de 2008, el Tribunal ordenó notificar a los Médicos Facultativos designados ANDY SANCHEZ y WILFRIDO BLANCO, a los fines de su aceptación o excusa del cargo; los cuales fueron notificados, aceptando el cargo al cual fue designado el Dr. ANDY SANCHEZ quien prestó el juramento de Ley, folio treinta y seis (36); el día primero de Octubre del mismo año.-
Por diligencia de fecha trece (13) de Octubre de 2.008, el Medico facultativo ANDY SANCHEZ, consignó informe medico.-
En diligencia de fecha cuatro (04) de Noviembre de 2.008, la Apoderada judicial Abog. ELENA PEÑALOZA, solicitó se designe nuevo medico facultativo, en virtud de que el Doctor Wilfredo Blanco, no compareció por ante este Tribunal a prestar el juramento de Ley, postulando para tal fin al Dr. YUSEPPI FERRER, Médico Neurólogo.
Por auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2.008, el Tribunal provee conforme a lo solicitado y designa como médico facultativo al Dr. YUSEPPI FERRER, quien se dio por notificado, aceptando el cargo recaído en su persona y en su oportunidad correspondiente prestó el juramento de Ley.
En fecha veintiuno (21) de Noviembre de 2.008, el Dr. YUSEPPI FERRER, medico facultativo designado en esta causa consignó el informe medico realizado a la ciudadana MARLENE PEREZ.-
En fecha veinticinco (25) de Noviembre de 2.008, la Abog. ELENA PEÑALOZA, con el carácter de autos, solicito sea escuchada la entredicha , conforme a lo establecido en el articulo 396 del Código Civil.
Por auto de fecha primero (01) de Diciembre de 2.008, el Tribunal fijó el segundo día hábil de despacho siguiente, a los fines de que la entredicha rinda su declaración.
En fecha tres (03) de Diciembre de 2.008, la entredicha MARLENE PEREZ, rindió su declaración.
Por diligencia de fecha cuatro (04) de Diciembre de 2008, la apoderada judicial ELENA PEÑALOZA, solicito se proceda a dictar sentencia.
El Tribunal para proceder a la interdicción provisional, observa:
Dispone el artículo 393 del Código Civil:
“El mayor de edad y el menor emancipado que se encuentren en estado habitual de defecto intelectual que los haga incapaces de proveer a sus propios intereses, serán sometidos a interdicción, aunque tengan intervalos lucidos”.-
Asimismo, el artículo 396 ejusdem, en su último aparte establece:
“Después del interrogatorio podrá el juez decretar la interdicción provisional y nombrar un tutor interino”.
Ahora bien, del interrogatorio efectuado al entredicho, esta Juzgadora observó un retardo mental del mismo y así quedó confirmado con la declaración de los testigos OSWALDO ENRIQUE PEREZ, DAYSA ADELAIDA PEREZ, ZONIA PEREZ y GLADYS PEREZ, quienes están contestes en afirmar que la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ PEREZ padece del Síndrome de Dawn; y por los informes médicos rendidos por los facultativos designados, por lo cual es procedente la interdicción de de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ PEREZ. ASÍ SE DECLARA.
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECRETA:
En la solicitud de INTERDICCION formulada por MARITZA COROMOTO PEREZ DE VICHEZ, en FORMA PROVISIONAL la Interdicción de la ciudadana MARLENE JOSEFINA PEREZ PEREZ, ya identificada, designando como TUTORA INTERINA a la ciudadana MARITZA COROMOTO PEREZ DE VILCHEZ, ya identificada, a quien se ordena notificar para que comparezca dentro de los tres días hábiles de despacho siguientes, después de que conste en actas la notificación, a los fines de la aceptación o excusa del cargo. En el primero de los casos prestará el juramento de Ley. Librese Boleta. Expídase copia certificada de éste decreto y del acto de juramentación del Tutor Interino designado, a los fines de su registro por ante el Registro Subalterno de los Municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del Estado Zulia, en cumplimiento a lo preceptuado en los artículos 506 y 507 del Código Civil, en forma mecanografiada.-
PUBLIQUESE, INSERTESE.
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho. Años: l97 de la Independencia y l48 de la Federación.-
LA JUEZA
Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No1449 siendo las 10:30,am-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 08 DICIEMBRE DE 2008
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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