EXP.35215
SENT Nº1450
Cobro de Bolívares
(INTIMACIÓN) FM
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:
Por escrito presentado ante la secretaría de este Tribunal, de fecha diecisiete (17) de Noviembre de 2.008, la ciudadana OSDEILIS YADIANA LEAL PERNALETE, Venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº132.846, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEJIAS, parte actora en el presente juicio de COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN) seguido en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A. (SERTRALUCCHI), empresa debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el Nº50, Tomo 49-A; solicitó: “… Ahora bien, a los fines de garantizar las resultas de la presente causa, y ya que existe riesgo manifiesto de no cancelar la deuda asumida, solicito a éste Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 646 del Código de Procedimiento Civil, se sirva decretar medida de embargo provisional sobre bienes muebles propiedad de la compañía anónima demandada hasta por el doble del monto de la demando (sic)….”; en consecuencia este Tribunal procede a resolver dicho pedimento previa las siguientes consideraciones:
El artículo 646 de nuestro Código de Procedimiento Civil vigente, consagra respecto a las medidas cautelares lo siguiente:
“Artículo 646. Si la demanda estuviere fundada en instrumento público, instrumento privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o en letras de cambio, pagarés cheques, y en cualesquiera otros documentos negociables, el Juez, a solicitud del demandante decretará embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados. En los demás casos podrá exigir que el demandante afiance o compruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida. La ejecución de las medidas decretadas será urgente. Quedan a salvo los derechos de terceros sobre los bienes objeto de las medidas.” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Ahora bien, analizada como ha sido la norma ut supra transcrita y verificado que la presente demanda se encuentra fundamentada en instrumentos privados (letra de cambio). Esta sentenciadora vista la solicitud realizada por la parte actora en el presente juicio por cuanto la medida cautelar en este procedimiento es de carácter preventivo y provisional y su presupuesto de hecho directo es el tipo de documento que fundamenta la demanda como el caso in comento las facturas aceptadas, cumpliendo con lo establecido en el artículo 646 de nuestra ley adjetiva civil, le es procedente a esta sentenciadora decretar la medida de embargo provisional solicitada sobre los bienes muebles propiedad de la deudora principal la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A. (SERTRALUCCHI). Así se Decide.
En consecuencia, por las razones antes expuestas, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, a fin de garantizar el cumplimiento de la obligación por parte de la demandada, de conformidad con lo establecido en el artículo 646 ut supra transcrito decreta:
• En el juicio que por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) ha incoado el ciudadano OSWALDO ANTONIO LEAL MEJIAS en contra de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A. (SERTRALUCCHI), ya identificados, en la parte narrativa de este fallo, medida provisional de embargo sobre bienes muebles propiedad de la Sociedad Mercantil SERVICIOS Y TRANSPORTE LUCCHI, C.A. (SERTRALUCCHI), en consecuencia :
• Si la medida de embargo recae sobre cantidades liquidas de dinero es hasta cubrir la cantidad de UN MILLON DOSCIENTOS SESENTA Y UN MIL SETECIENTOS SESENTA BOLIVARES FUERTES CON 27/100 (Bs.F.1.261.760,27), suma intimada. En este caso las cantidades de dinero retenidas deberán ser remitidas en cheque de gerencia a nombre de este Juzgado.
• Si la medida de embargo recae sobre bienes muebles es hasta cubrir la cantidad de DOS MILLONES SIETE MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES FUERTES CON 22/100 (Bs.F.2.007.802,22) doble de la suma demanda. Se le faculta para la designación de depositario judicial y perito avaluador.
• Para la ejecución de las Medidas decretadas, se INSTA A LA PARTE ACTORA A QUE INDIQUE a este Tribunal el Juzgado Especial Ejecutor de Medidas a comisionar para la ejecución de la presente medida.
No se hace pronunciamiento sobre las costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión.-
Dada, sellada y firmada en el Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre de 2.008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
LA JUEZA
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 11:00 a.m. previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1450 en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Diciembre del año 2008.-
La Secretaria
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