EXP. 35.048.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
“VISTOS”
EXP: 35.048.-
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION)
DEMANDANTE: Abogado JULIO SALAZAR GOMEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.511.059, Inpreabogado No. 84.377, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano CORRADO GOZZO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-5.715.094,
DEMANDADOS: PG.CONSTRUCCIONES C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 20 de Enero de 1978, bajo el No. 04, Tomo 18-A, del Primer Trimestre, representada por el ciudadano GIUSEPPE PAGANO GIAMBOY, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.737.386, en su carácter de Presidente, o por el ciudadano HUMBERTO PAGANO CALCATERRA, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.946.141, en su carácter de Vice-Presidente.
ABOGADOS: DEMANDANTE: Abogado JULIO SALAZAR GOMEZ, , Inpreabogado No. 84.377, con el carácter de Endosatario en Procuración del ciudadano CORRADO GOZZO.
DEMANDADA: Abogados: LUIS SERVIGNA ACOSTA, MARIA ELIZABETH CARRILLO RUBIO, MARCO GONZALEZ OCANDO, SERGIA CAROLINA QUIROZ SARABIA, MARIA DE LOS ANGELES RIOS, KATHERINE COTTER OSORIO, SANDRA SANTIAGO RODRIGUEZ y LORENA RODRIGUEZ SOLER, Inpreabogados Nos. 34.103, 129.052, 8324, 112.807, 80.904, 83.229, 29.051 y 57.605, respectivamente.
-I-
ANTECEDENTES:
En esta causa, signada con el No. 35.048, cuyo instrumento fundamental, lo constituyen dos letras de cambio, marcadas “A”, por un monto de Bs. 490.000,00, y “B”, por un monto de Bs. 350.000,00, que ascienden, a Bs. 840.000,00), admitida por Decreto de Intimación, de fecha 30 de Septiembre de 2008, donde se acordó la intimación de la empresa demandada, a fin de que pagara; Bs.F. 1.071.638, 33; decretándose con fecha 08 de Octubre de 2008, Medida provisional de embargo sobre:
Bienes propiedad de la empresa demandada, con la advertencia, de que si son cantidades líquidas de dinero, la ejecución debe ser hasta cubrir Bs.F. 1.071.638,33¸ suma intimada; y en cuanto a bienes muebles, la medida sería cubrir Bs. 1.697.260,27, doble del valor de la demanda.
Se comisionó para su ejecución el Juzgado Distribuidor Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez, y Baralt de esta Circunscripción Judicial.
La parte demandada, en la persona de su representante legal, LUIS SEVIGNA ACOSTA, en fecha 10 de Octubre de 2008, se dio por intimada.
Con fecha 18-10-2008, formula oposición al procedimiento intimatorio, y alega una serie de defensas propias de la actividad ordinaria del proceso.
Con fecha 15-10-2008. la demandada en la persona del representante legal ya mencionado ; diserta sobre el contenido del artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 25 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, finalmente expresa lo que se transcribe:
“…En razón de esto hago FORMAL OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS, por cuanto no están cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento de intimación ha dejado su especialidad ha nacido un contradictorio que hace desaparecer la presunción del buen derecho y por otra parte debo manifestar que mi representada PG CONSTRUCCIONES es una empresa de reconocida solvencia con mas de treinta (30) años de fundada y con múltiplex operaciones para la principal industria del País como lo es PDVSA, razón por la cual queda desvirtuado el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo.
Por otro lado y formando parte del presente escrito de Oposición a las Medidas preventivas decretadas debo delatar la inobservancia de ciertas normas que vician al decreto de medidas y que deben ser corregidas a la brevedad del caso inobservancia contenida en la omisión de los presupuestos contenidos en el Decreto con rango, valor y fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría de la Republica que establece Artículo 99:…(…). Como puede observarse la norma impone al Juzgador tomar una serie de consideraciones a los fines de ejecutar medidas preventivas en casos específicos y en este caso se presentan de forma meridiana por cuanto la sociedad mercantil PG CONSTRUCCIONES presta servicios de forma exclusiva a la estatal PDVSA tal como se deduce de varias contrataciones de las cuales es sujeto interviniente tales como el Contrato No. 4600024434/Cabimas Periférico Obra No.62309 Descripción Suministro de Lanchas de Plataformas, equipos, herramientas y materiales para actividades de Reparación (se acompaña página 13 del Diario Panorama de fecha martes 14 de Octubre de 2008), razón por la que rogamos al Juzgado tome las medidas conducentes a los fines de dar cumplimiento a la norma citada y en tal sentido se sirva notificar a la Procuraduría General de la República y se sirva suspender el proceso por Cuarenta (45) días continuos en los términos indicados en la norma citada “. (sic).
Con fecha 15 de Octubre de 2008, el Endosatario en Procuración aquí identificado, dijo “Insisto en la Medida de Embargo Preventiva decretada en la presente causa por cuanto se cumplen los supuestos leales establecidos en el artículo 646 del C.P.C., En tal sentido solicito deje sine afecto la petición de la parte demandada en la cual se opone o hace “formal oposición a las medidas preventivas decretadas haciendo referencia a lo establecido en el
artículo 585 del C.P.C., siendo esta norma inaplicable en el presente caso, por cuanto por estar fundada la demanda en “letra de cambio” la norma a aplicar es la contenido en el artículo 646, ejusdem. Asimismo solo sería viable la petición…. Si se cubren los extremos a que se refiere el artículo 589 del mencionado Código. En cuanto al pedimento de notificar a la Procuraduría General de la República pido también sea desestimado por cuanto la Sociedad Mercantil PG Construcciones C.A., no pertenece a ninguna empresa del Estado, ya que como se desprende de su Acta Constitutiva y posterior reforma, es una empresa formada con capital netamente privado y la medida a ejecutar en ningún momento recaerá sobre bienes que presten una utilidad pública o social, por cuanto la medida se ejecuta con las tramitaciones y requisitos de Ley. …Solicito sea librada la comisión para el Tribunal ejecutor…”
Por auto de fecha 07 de Noviembre de 2008, se admitieron pruebas de la parte demandada opositora
Por auto de fecha 11 de Noviembre de 2008, se admitieron pruebas de la parte demandante y demandada.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En Primer Lugar,
Las actas que conforman este proceso, contienen el juicio de Cobro de Bolívares conforme al procedimiento de intimación, regido por el artículo 640 y siguientes del C.P.C., que señala en forma expresa los casos en que frente a la pretensión del demandante, el Juez puede aplicar este procedimiento; Siendo esta norma de carácter taxativa y que tiene una interpretación restringida, y de carácter especial frente a la actividad ordinaria; y que conforme al artículo 641 eiusdem, su competencia está reservada por la materia y por el valor según las mismas normas ordinarias, que admite la sustanciación ordinaria, apartándose de la especial; una vez que se formule oposición al Decreto Intimatorio que la admite.
En Segundo Lugar, La incidencia subexamen, contiene la oposición de parte, promovida por la parte demandada en este proceso, a la medida provisional decretada en ese juicio, y que debe ser regida por el artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, que entre sus particularidades, está que haya habido o no oposición, se entenderá abierta una articulación de ocho días, para que los interesados promuevan y hagan evacuar las pruebas que convengan a sus derechos.
En Tercer Lugar, después de señalar el contenido de los artículos 26 y 257 de la Constitución Bolivariana, señala el oponenente, que “…En razón de esto hago FORMAL OPOSICION A LAS MEDIDAS PREVENTIVAS DECRETADAS, por cuanto no están cubiertos los extremos contenidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, ya que el procedimiento de intimación ha dejado su especialidad ha nacido un contradictorio que hace desaparecer la presunción del buen derecho y por otra parte debo manifestar que mi representada PG CONSTRUCCIONES es una empresa de reconocida solvencia con mas de treinta (30) años de fundada y con múltiplex operaciones para la principal industria del País como lo es PDVSA, razón por la cual queda desvirtuado el riesgo de que quede ilusorio la ejecución del fallo…”.
Con respecto a ello, debe inferirse, que conforme a la jurisprudencia reiterada, aplicable a este procedimiento monitorio, las medidas cautelares en el procedimiento de intimación, obedece al primer supuesto del artículo 646 del mismo Código de Procedimiento Civil, y su decreto debe estar supeditado “si la demanda estuviere fundada en instrumento público, privado reconocido o tenido legalmente por reconocido, facturas aceptadas o letras de cambio, pagarés, cheques y en cualesquiera otros documentos negociables, siendo las medidas a decretarse, el embargo provisional de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar inmuebles o secuestro de bienes determinados, y en los demás casos el juez puede exigir que el demandante afiance o pruebe solvencia suficiente para responder de las resultas de la medida; por lo que se colige ”que el presupuesto fundamental de concesión de las medidas cautelares allí identificadas, es la presencia de un documento particularmente calificado por la ley, si el demandante presenta el documento al que se refiere la ley, el juez estará en el deber legal de decretar la medida; por lo que no se debe entrar a considerar los presupuestos o normas genéricas señaladas en el artículo 585 del mismo Código de Procedimiento Civil, como erradamente lo señala el opositor. Así se declara.
De la misma manera, la Doctrina nos señala, que una interpretación restrictiva del precepto correspondiente al artículo 602 del C.P.C., haría nugatorio el derecho constitucional de defensa en juicio; y una interpretación que permita todo tipo de defensa en juicio, y una interpretación que permita todo tipo de defensa desconocería el contenido semántico dl precepto en cuestión Por consiguiente, ha de entenderse eclécticamente que el sujeto contra quien obra la medida puede impugnarla cuando su defensa verse sobre la legalidad estructural de la medida, como en los casos que se decrete embargo preventivo sobre bienes inmuebles, o que no haya congruencia entre los derechos y lo ejecutado…”.--- La diferencia de contenido entre la oposición e impugnación, hace comprender que el tercero siempre es ajeno e esta ultima, pues su defensa nunca podrá referirse a los vicios de que adolece el decreto de la medida.. Ricardo Henríquez La Roche. “Medidas Cautelares. 1988. pag-. 265.
Dentro del principio de la exhaustividad, y en aras del derecho a la defensa y a la igualdad y equidad de las partes, y en atención al principio estructural de la medida antes comentado, se permite esta Juzgadora, analizar las probanzas traídas por las partes, conforme al principio de la comunidad e inmediación de la prueba; obteniéndose:
La parte opositora, produjo en fototasticas, intrumentos marcados “A”, “B”, “C” y “D”, que van del folio 16 al 32, y posteriormente en fecha 10-11-08, consignó con escrito, lo que denomina ampliación de las pruebas documentales, constante de seis folio útiles, Estados Financieros de la empresa demandada y opositora, para los años 2007 y 2006.
Del análisis de los primeros, se observa, en cuanto al señalado como “A”, lo constituye la Notificación de Buena Pro y Solicitud de Pólizas y Fianzas No. 1300049744 y 6600029593, de fecha 05 de Junio de 2008, referidas al Contrato No. 4600024729, “B”, Contrato No. 4600025545de fecha 05-08-2008, suscrito entre la demandada y la empresa DVSA; “C”, Carta de Buena Pro del Proceso No.6600029472 de fecha 09 de Septiembre de 2008; y “D”, notificación de Otorgamiento del Contrato No.4600024434 fechada el 23 de Mayo de 2008, todos estos instrumentos dan fe, de la relación laboral entre la demandada y la Empresa PDVSA, por lo que se acoge en ese sentido con mérito probatorio, pero no para surtir efectos a favor de la oposición de marras.
En cuanto a los Estados Financieros de la empresa demandada correspondiente a los años 2006 y 2007, no tienen efectos probatorios de ninguna forma, por cuanto los mismos no fueron registrados por ante el Organo competente, ni fueron sometidos al requisitos establecido en el artículo 431 del mismo Código Procesal. Así se declara.
Por su parte la parte ejecutante de la medida, promueve a su favor las letras de cambio que acompaña con su libelo, e invoca a su favor el contenido del artículo 646 del Código de Procedimiento Civil; lo que se tiene como elemento probatorio a favor de la medida provisional decretada. Así se declara.
En consecuencia, conforme a los anteriores razonamientos, considera esta Juzgadora que el procedimiento establecido para el caso de oposición de parte (Art. 602 del C.P.C.), y que fue suficientemente discernido en las consideraciones de este fallo, obliga al aquí oponente a fundar su oposición en razón de incumplimiento de requisitos de procedibilidad de la medida sobre la insuficiencia de la prueba o sobre la ilegalidad de la ejecución; lo que no hizo: en razón de ello, no habiendo la parte opositora traído a las actas elementos de prueba que enerven los efectos de la medida decretada, debe forzosamente declararse Sin Lugar la misma, lo que así se hará saber en el dispositivo de este fallo interlocutorio. Así se decide.
Ahora bien, es público y notorio, que la Empresa PDVSA, es una empresa netamente Nacional, cuyo capital está aportado totalmente por el Estado Venezolano, y que la empresa aquí demandada “P G CONSTRUCCCIONES C.A., presta servicios a esa empresa, con conexiones en el Lago de Maracaibo, y cuyas actividades, a juzgar por las instrumentales que se tienen vistas fuera del contexto de la oposición ya analizada, van destinadas a incrementar la producción de hidrocarburos, que incide en incremento del Fisco Nacional; considera esta Juzgadora, viable y procedente la notificación del Ciudadano Procurador General de la República, con observancia de lo dispuesto en los artículos que precedentemente se transcribe:
Artículo 97. Cuando se decrete medida procesal, de embargo, secuestro,ejecución interdictal y, en general, alguna medida de ejecución preventiva odefinitiva sobre bienes de institutos autónomos, empresas del Estado o empresas en que éste tenga participación; de otras entidades públicas o de particulares, que estén afectados al uso público, a un servicio de interés público, a una actividad de utilidad pública nacional o a un servicio privado de interés público, antes de su ejecución, el juez debe notificar al Procurador o Procuradora General de la República, acompañando copias certificadas de todo lo que sea conducente para formar criterio acerca del asunto, a fin de que el organismo público que corresponda adopte las previsiones necesarias para que no se interrumpa la actividad o servicio a la que esté afectado el bien. En este caso el proceso se suspende por un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de la consignación en el expediente de la constancia de la notificación al Procurador o Procuradora General de la República.
Adoptadas las previsiones del caso, el organismo correspondiente debe Comunicar al Procurador o Procuradora General de la República, quien a su vez debe informar al juez de la causa.
Artículo 98. Transcurrido el lapso señalado en el artículo anterior, sin que el Procurador o Procuradora General de la República haya informado al Tribunal de la causa sobre las previsiones adoptadas por el organismo correspondiente, el juez puede proceder a la ejecución de la medida.
Razón por la que en cumplimiento de este requisito, que no debe considerarse como causa de oposición a la medida, se acuerda notificar mediante oficio al Ciudadano Procurador General de la República, a quién se ordena remitir copia certificada de las actuaciones de este expediente, a los fines de que se forme opinión al respecto; suspendiendo este proceso por el término de cuarenta y cinco días continuos, que comenzarán a transcurrir, una vez que haya constancia en actas de la notificación ordenada. No se libre Despacho de embargo, hasta que haya transcurrido el lapso ordenado. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO:
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, EN LA INCIDENCIA DE OPOSICION conforme al artículo 602 del Código de Procedimiento Civil, DECLARA:
1. SIN LUGAR LA INCIDENCIA DE OPOSICION DE PARTE, PROMOVIDA POR LA DEMANDANDA PG CONSTRUCCIONES C.A.
2. Procedente en derecho la Notificación del Ciudadano Procurador General de la República, en este proceso, conforme a las previsiones de los artículos 97 y 98 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de República, a quien se le ordena remitir mediante oficio, copia certificada de las actuaciones de este expediente.
3. La suspensión de la causa, por el lapso de 45 días consecutivos, hasta que haya constancia en actas de la notificación del Procuradora General de la República,
4. No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de lo acordado en la presente decisión, muy especialmente en cuanto a la notificación del Procurador General de la República, advertido por la parte opositora..
5. La prohibición de librar el despacho de embargo relacionado con la medida de embargo aquí decretada, hasta que haya transcurrido el lapso ordenado.
Publíquese, Insértese y Notifíquese a las partes aquí constituidas. .- ASI SE DECIDE.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
NOTIFIQUESE
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días de Diciembre de Dos Mil Ocho (2008).- Años: l97º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZA
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 9.00, a.m.,previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el número 1.446.-
La Secretaria
Abog. ANNABEL VARGAS
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