Exp.34064
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.1453
C.G.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos LUIS ENRIQUE SARCOS URDANETA y ARELIS DEL CARMEN PORTILLO BRICEÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-12.843.017 y V-14.901.101, respectivamente, domiciliados en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por la abogada en ejercicio MARILETH CACERES, venezolana, mayor de edad, e inscrita en el inpreabogado bajo el Nº63.489, expusieron:
“Tal como se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio Nº57, que se acompaña en copia certificada al escrito, contrajimos matrimonio civil, en fecha 10 de Julio del año 2003, por ante la Jefatura Civil de la Parroquia Venezuela, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, estableciendo como único y ultimo domicilio conyugal en la calle San Martín, entre avenidas 41 y 42, Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia. Ahora bien ciudadana Juez, con fundamento en expresas disposiciones legales como lo es el articulo 185 ultimo aparte del Código Civil Venezolano, 188 y siguiente; 762 y siguiente del Código de Procedimiento Civil venezolano, hemos convenido por Mutuo Consentimiento en Separarnos de Cuerpos, en virtud de la disparidad de criterios surgidos entre nosotros desde hace algún tiempo, pero desde el dia 19 de Marzo del 2007, fecha en la cual nos separamos de cuerpos definitivamente y en vista de esta situación, nos ha llevado a la plena convicción de no poder continuar haciendo vida en común. A tal efecto ocurrimos ante usted, pidiendo que declare los procedente, haciendo constar además que en dicha separación de Cuerpos se regirá las siguientes cláusulas: PRIMERA: Ambos cónyuges quedamos en libertad plena de establecer nuestros domicilios independientes el uno del otro en cualquier parte del territorio nacional. SEGUNDO: De nuestra unión matrimonial no procreamos hijos y no existen bienes que pertenezcan o hayan pertenecido a la comunidad de gananciales y en consecuencia no tenemos bienes que repartir. La cónyuge que cualquier derecho laboral que le corresponda al cónyuge, en la empresa para la cual presta servicios actualmente, serán de exclusivo beneficio de LUIS ENRIQUE SARCOS URDANETA, en su totalidad. Ingresara al patrimonio particular de cada uno de nosotros cualquier clase de bienes que adquiramos con posterioridad a la fecha de admisión de la presente solicitud. TERCERA: pedimos a este Tribunal, admita el presente escrito de separación de cuerpos, se le notifique al Fiscal del Ministerio Publico y se le de el curso de Ley, declarando lo procedente…” (Omissis).-
Por resolución de fecha 02 de Noviembre del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
Por escrito presentado en fecha 06 de Noviembre del año 2008, por el ciudadano LUIS ENRIQUE SARCOS URDANETA, debidamente asistidos de Abogado, solicito al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.
Por escrito presentado en fecha 11 de Noviembre del año 2008, por la ciudadana ARELIS DEL CARMEN PORTILLO, debidamente asistida de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no se alcanzo la reconciliación.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 02 de Noviembre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuaron los días 06 y 11 de Noviembre del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida y fue declarada por éste Tribunal a los ciudadanos LUIS ENRIQUE SARCOS URDANETA y ARELIS DEL CARMEN PORTILLO BRICEÑO, ya identificados y que estos contrajeron, por ante el Intendente de Seguridad de la Parroquia Venezuela del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, el día 10 de Julio del año 2003.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE, .-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los ocho (08) días del mes de Diciembre del año 2008 - Años 198º de la Independencia y l49º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
ABOG, ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo la (s).2:20pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1453, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 08 de Diciembre del año 2008.
LA SECRETARIA,
ABOG, ANNABEL VARGAS
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