Exp. 33.672
SENT Nº 1448
COBRO DE BOLIVARES (I)
GPV
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
Consta de auto que la ciudadana EGLI MACHADO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.721.335, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el No 26.080, domiciliada en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ GONZALEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 15.402.955, de igual domicilio, demandó por COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION) a los ciudadanos ALBINO SEGUNDO ARAPE BELLO y LEVIS GONZALEZ, titulares de las cedulas de identidad Nos 4.710.277 y7.668.973, ambos domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.
Esta demanda fue admitida en fecha dieciocho (18) de Junio de 2.007.
En fecha veinticinco (25) de Julio de 2.007, la endosataria en procuración Abog. EGLI MACHADO, consignó las copias fotostáticas respectivas a los efectos de que se libren los recaudos de citación.
En fecha diez (10) de Octubre de 2007, la parte demandante, manifestó haber entregado al Alguacil de este Despacho, los emolumentos necesarios a los efectos de que practique la citación de la parte demandante.
En fecha trece (13) de Noviembre de 2.008, el Tribunal le da entrada a la empresa causa, recibida del Departamento de Archivo Judicial, Extensión Cabimas.
Mediante diligencia de fecha veintisiete (27) de Noviembre de 2.008, la Abog. EGLI MACHADO, con el carácter de autos expuso: “..Desisto en este acto del presente procedimiento por lo que solicito al Tribunal se sirva homologar el mismo y me sean devueltos el instrumento cambiario letra de cambio, original consignados con el libelo de demanda, el cual fue guardado en la caja del Tribunal……”.-
El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”
Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria... (Subrayado del Tribunal).-
Asimismo el artículo 265 ejusdem consagra:
“El demandante podrá limitarse a desistir del procedimiento; pero si el desistimiento se efectuare después del acto de la contestación de la demanda, no tendrá validez sin el consentimiento de la parte contraria”
Parafraseando al procesalista patrio Aristides Rangel Romberg, “el desistimiento y el convenimiento en la demanda, llamado por la doctrina renuncia o abandono, allanamiento o reconocimiento de la pretensión, constituyen en nuestro derecho, los dos modos unilaterales de autocomposición procesal, que ponen fin al proceso y dejan resuelta la controversia con efectos de cosa juzgada. (Subrayado del Tribunal).-
Preceptúa el artículo 264 ejusdem, lo siguiente:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)
Así las cosas y habiendo desistido de la presente causa la parte actora solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponibles de los derechos involucrados.
En tal sentido, habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la endosataria en procuración Abog. EGLI MACHADO el cual tiene facultades para desistir, tal y como consta del endoso de la letra de cambio inserta a las actas al folio tres (03); en consecuencia se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del actor un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-
En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, suscrito en la presente causa que por COBRO DE BOLIVARES INTIMACION sigue la ciudadana EGLI MACHADO con el carácter de Endosataria en Procuración del ciudadano MIGUEL ALEJANDRO HERNANDEZ en contra de los ciudadanos ALBINO SEGUNDO ARAPE BELLO y LEVIS GONZALEZ, todos identificados en la parte narrativa del presente fallo, pasándolo en autoridad de cosa Juzgada.-
Se ordena la devolución del documento original solicitado, dejándose copia certificada en actas.-
No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-
Publíquese; Insértese.-
Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los ocho días del mes de Diciembre del año dos mil ocho.- Años: 197 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:00,am previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No.1448 en el legajo respectivo.-
LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS,08 DICIEMBRE DE 2008
LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
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