Exp.33156
Sent.1454
Nulidad de Venta
FM
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
DECIDE:
PARTE DEMANDANTE: HUGO JOSE ACOSTA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-1.944.689, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: DULBELINA PAZ CARDENAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.117.480, y domiciliado en el municipio Lagunillas del Estado Zulia.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ y JOSE VILCHEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 5.715.399 y V-7.667.197, respectivamente.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Se inició este procedimiento de NULIDAD DE VENTA mediante demanda incoada por el ciudadano HUGO JOSE ACOSTA, Venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad 1.944.689, domiciliado en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ QUIJADA, anteriormente identificada; y por auto de fecha ocho (08) de Enero de 2007, se le dio curso de ley correspondiente y se admitió cuanto ha lugar en derecho, ordenando citar a la parte demandada, para que compareciera ante este Tribunal dentro del termino de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes una vez que conste en actas su citación, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En fecha once (11) de Enero del año 2007, la abogada en ejercicio Elizabeth Hernández, en su carácter de apoderada judicial de la parte actora, consigna las copias respectivas para que sean librados los recaudos de citación a la parte demandada; siendo librados los mismos en fecha diecisiete (17) de enero de 2007.-
En fecha veinticinco (25) de Enero del año 2007, fueron agregadas las resultas de la citación de la parte demandada.-
Estando dentro del lapso probatorio correspondiente solo la parte actora hizo uso de dicha oportunidad procesal.
Mediante diligencia de fecha veinticinco (25) de Julio del año 2007, la apoderada judicial de la parte demandante, solicitó a este Tribunal fije oportunidad para la presentación de informes, para lo cual este Tribunal mediante auto dictado en fecha nueve (09) de agosto de 2007 fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente una vez que conste en actas la notificación de las partes.
En fecha veinte (20) de Septiembre de 2007, fueron libradas las boletas de notificación respectivas, constando en actas la notificación de las partes en fecha veintisiete de Septiembre de 2007.
En la oportunidad correspondiente ambas partes presentaron sus escritos de informes respectivos.
Mediante diligencia de fecha tres (03) de abril de 2008, la apoderada judicial de la parte actora abogada Elizabeth Hernández, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº33800, solicita a este Tribunal proceda a dictar sentencia respectiva, procediendo este Tribunal según auto de fecha doce (12) de Junio del presente año a dictar auto para mejor proveer, en el sentido de que se ordene notificar personalmente al ciudadano demandante a los fines de que compareciere por este Tribunal a ser interrogado libremente, como lo establece el ordinal 1º del artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, lográndose el interrogatorio en fecha trece (13) de Noviembre del mismo año 2008.
Este Tribunal previo a resolver, hace necesarias las siguientes consideraciones:
II
CONSIDERACIONES PREVIAS:
Debe esta sentenciadora frente a la solicitud de declaratoria de confesión ficta de la parte demandada, antes de proceder a analizar cualquier argumento de dicha parte en su defensa, es necesario atender si efectivamente los lapsos que otorga la ley para tal pronunciamiento se verificaron indefectiblemente al extremo tal que pese a existir en autos escrito de contestación a la demanda, dicha actuación no pueda ser tomada en cuenta y deba emitirse un fallo de confesión como el que se le pide.-
Así tiene este Órgano Jurisdiccional que la parte demandada ciudadana DULBELINA PAZ CARDENAS, fue conminada mediante auto de admisión de la demanda, a comparecer ante este Juzgado dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas su citación.
Ahora bien, seguidamente evidencia esta Juzgadora que a los folios veintidós (22) y veintitrés (23), corren insertas las diligencias de la citación realizada por el alguacil natural de este despacho, las cuales fueron agregadas a las actas y así se hace constar la misma en fecha veinticinco (25) de enero del presente año 2008, no constando en actas escrito de contestación a la demanda alguno.-
Luego, en fecha dos (02) de Noviembre de 2007, la apoderada judicial de la parte actora abogada en ejercicio ELIZABETH HERNANDEZ, presenta escrito en el cual alega lo siguiente:
“…Se observa de autos que la parte demandada DULBELINA PAZ CARDENAS, mayor de edad, Venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula d eidentidad Nª3.117.480 no dio contestación a la demanda incoada en su contra, cuya pretensión consiste en la nulidad de venta del documento descrito en la demanda, así mismo se evidencia que tampoco promovió prueba alguna que desvirtuara el derecho invocado por el actor en el libelo …”
En virtud de lo antes expuesto, y a tenor de lo dispuesto en el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil, y el artículo 49 ordinal 3º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece el derecho a ser oído con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente como reflejo del debido proceso aplicado, esta Juzgadora toma en cuenta la primera comparecencia al juicio por la parte demandada, para comenzar a verificarse si el escrito de contestación a la demanda fue presentado en tiempo oportuno, contando a partir del veinticinco (25) de Enero de 2007, fecha en la cual se agregaron a las actas las resultas de la citación gestionadas por el alguacil natural de este despacho.-
Así las cosas, pasa de seguidas esta Juzgadora a constatar el punto anteriormente expuesto, por medio de un cómputo, desde el día veinticinco (25) de enero de 2007, (fecha en que fueron agregadas las resultas de la citación realizadas por el alguacil natural de este Tribunal), hasta el siete (07) de Marzo de 2007, (fecha en la que concluye el lapso de emplazamiento):
“ENERO DE 2007: Viernes 26, Lunes 29, Martes 30, Miércoles 31.
FEBRERO DE 2007: Lunes 05, Miércoles 07, Lunes 12, Martes 13, Miércoles 14, Jueves 15, Viernes 16, Miércoles 21, Miércoles 21, Viernes 23, Martes 27, Miércoles 28.
MARZO: Jueves 01, Lunes 05, Martes 06 y Miércoles 07.-
Del cómputo antes efectuado se observa que la parte demandada ciudadana DULBELINA PAZ CARDENAS, tuvo su oportunidad para dar contestación a la demanda, hasta el día miércoles siete (07) de Marzo del pasado año 2007, y se evidencia que no la hizo en la oportunidad legal correspondiente, ésta es, la concedida en el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia no hubo contestación a la presente demanda de Nulidad de Venta formulada por el ciudadano HUGO JOSE ACOSTA. Así se decide.-
Así las cosas, establece el artículo 359 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“ART. 359.—La contestación de la demanda podrá presentarse dentro de los veinte días siguientes a la citación del demandado o del último de ellos si fueren varios, a cualquier hora de las indicadas en la tablilla a que se refiere el artículo 192, sin necesidad de la presencia del demandante. En todo caso, para las actuaciones posteriores se dejará transcurrir íntegramente el lapso del emplazamiento..”
De igual forma, visto lo antes expuesto nada más queda a este Tribunal que declarar que se ha configurado lo previsto en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el tribunal procederá a sentenciar la causa sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquel lapso, ateniéndose a la confesión del demandado. En todo caso, a los fines de la apelación se dejará transcurrir íntegramente el mencionado lapso de ocho días si la sentencia fuere pronunciada antes de su vencimiento.”
En este orden de ideas, esta Juzgadora en atención a las anteriores disposiciones y acogiéndose a la doctrina de Casación contenida en sentencia No. 363, de fecha dieciséis (16) de noviembre de 2001, dictada por la Sala de Casación Civil de nuestro máximo Tribunal, que se transcribe así:
“En efecto, dentro de un proceso como el nuestro, informado por el principio de preclusión, donde flamean altivamente los postulados del artículo 196 del Código de Procedimiento Civil, cualquier acto que se lleve a cabo fuera del ámbito temporal de validez establecido en la ley, debe, necesariamente, ser rechazado.
Indudablemente, los actos procesales nada tienen que ver con las loterías donde se gana o se pierde por aproximación y, por ello tan extemporáneo resulta el acto realizado antes del nacimiento del lapso respectivo como el que se lleva a cabo después de agotado ese lapso y, dentro de cada supuesto, tan intempestivo es el acto cumplido con un mes de anticipación como el verificado cinco minutos antes del nacimiento del lapso respectivo y es igual de inoportuno el acto materializado cinco minutos después de vencida la oportunidad de ley como el ejecutado con un mes de posterioridad a ello.
De allí que, si en este caso en particular el lapso para la presentación del escrito de formalización del recurso de casación expiró el 29 de febrero de 2000 a las 3:00 p.m., debe considerarse extemporáneo por tardío el escrito complementario de la actora consignado el 29 de febrero de 2000 a las 3:05 p.m. con la consecuencia de que se le considere inexistente a los fines de la decisión que ha de dictarse, desde luego que un escrito no presentado oportunamente equivale a un escrito que no existe y un escrito que no existe no puede producir efectos válidos. Así se declara”.
De acuerdo con esta norma la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.
Esto implica que la confesión ficta requiere tres elementos concurrentes para que opere: a) Falta de contestación a la demanda en el lapso previsto en el Código de Procedimiento Civil; b) falta de pruebas por parte del demandado y c) que la demanda esté ajustada a derecho.
Para este caso concreto, a la inasistencia de la demandada al acto de contestación de la demanda (requisito a), se une la falta de toda prueba de su parte a su favor (requisito b).-
El Dr. Arístides Rengel Romberg, en su obra “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, al tratar el punto expresa:
“...e) Una innovación importante en la materia que estamos tratando, en relación a la prueba que pueda aportar el confeso, se encuentra en el referido Artículo (Sic) 362 C.P.C. (Sic), al establecer que ‘vencido el lapso de promoción de pruebas, sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación, dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado’. Regla ésta –como expresa la Exposición de Motivos- de un alto valor para la celeridad del proceso, que se justifica por la actitud omisiva del demandado en tal circunstancia, que pone a su cargo el onus probandi para desvirtuar la confesión. La regla, como es obvio, considera innecesario, ante la actitud del demandado, continuar el procedimiento ordinario por los restantes trámites hasta la sentencia definitiva, siendo que ninguna prueba fue promovida en el lapso correspondiente....” (Resaltado del Tribunal).
Así las cosas, entra este Tribunal de seguidas a examinar si está presente la restante condición del artículo antes trascrito: que la demanda esté ajustada a derecho (elemento c).
Deduce la Parte Actora su derecho de acción con documento debidamente registrado en fecha veintiuno (21) de enero del año 2002 por ante la Oficina Subalterna de Registro de los municipios Santa Rita, Cabimas y Simón Bolívar del estado Zulia, bajo el Nº23, Protocolo 1º, Tomo 1º del primer Trimestre de los libros de autenticaciones llevados por esa oficina, acompañado junto con el libelo de la demanda, evidenciando este Tribunal que del instrumento antes referido no encuentra incongruencia alguna, y el procedimiento elegido considera cubierto el extremo legal exigido, bajo examen. Así se decide.- Es Criterio de este Órgano que operada como se encuentra la Confesión Ficta en esta causa, y en virtud que la pretensión del demandante no es contraria a derecho quedan firmes las reclamaciones hechas por ella en su escrito inicial de demanda, por lo que a esta Sentenciadora le es procedente e impretermitible declarar Con Lugar la presente demanda de NULIDAD DE VENTA, seguida por el ciudadano HUGO JOSE ACOSTA, contra la ciudadana DULBELINA PAZ CARDENAS. Así se decide.-
Decidido lo anterior y determinada la confesión ficta operada en la presente causa, se presume por parte de esta Juzgadora la existencia de un hecho punible por parte de la demandada ciudadana DULBELINA PAZ CARDENAS; en tal sentido, se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se instruya la correspondiente averiguación penal, anexándosele copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, la cual se hará efectiva una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Ofíciese en la oportunidad legal correspondiente.-
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la ley, DECLARA:
1.-) CON LUGAR, la demanda que por NULIDAD DE VENTA, sigue el ciudadano HUGO JOSE ACOSTA, en contra de la ciudadana DULBELINA PAZ CARDENAS, antes identificados.
2.-) Se ordena oficiar a la Fiscalía del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a fin de que se instruya la correspondiente averiguación penal, en virtud de presumirse la existencia de un hecho punible por parte de la demandada ciudadana DULBELINA PAZ CARDENAS, por haberse operado en la presente causa la confesión ficta, anexándosele copia certificada de todas las actuaciones que conforman la presente causa, la cual se hará efectiva una vez quede definitivamente firme la presente decisión. Ofíciese en la oportunidad legal correspondiente.-
3.-) Se condena en costas a la Parte Demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.-
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho de este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, ocho (08) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZA,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo las 2:45 p.m., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la resolución que antecede, quedando inserta bajo el No.1454, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 08 de Diciembre del año 2008.-
La Secretaria,
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