Exp. 34.808
No. Sent.1442
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
GPV

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.

Consta de auto que los ciudadanos MARIBEL LUZARDO y GUILLERMO MORILLO PRIETO, abogados en ejercicio, Inpreabogado Nos 56.669 y 9.184, respectivamente, domiciliados en Maracaibo Estado Zulia, pero de tránsito por esta Ciudad y Municipio Cabimas del Estado Zulia; actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos ZULAY VIOLETA CAMPOS DE MENDEZ y CARLOS HERNANDO MELO PACHECO, venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 3.629.040 y 16.029.606, respectivamente, quienes actúan como apoderados generales de administración y disposición de los ciudadanos JOHNNATAN ALEXANDER MENDEZ CAMPOS y YOHANNA CAROLINA MELO DE MENDEZ, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad No 11.948.511 y 18.188.097; demandaron por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO a la ciudadana CAROLINA GALLO SALAZAR, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No 14.902.040, domiciliados en Jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

Esta demanda fue admitida en fecha veintiséis (26) de Junio del año 2.008.

En fecha primero (01) de Julio de 2.008, el Abog. GUILLERMO MORILLO, apoderado Judicial de la parte actora, consignó las copias simples respectivas a los efectos de elaborar los recaudos de citación a la demandada y manifestó haber entregado los emolumentos al Alguacil a los efectos de que practique la citación.

En fecha primero (01) de Julio de 2.008, el Alguacil de este Despacho dejó constancia de haber recibido los emolumentos para practicar la citación de la demandada de autos.

En fecha catorce (14) de Agosto de 2.008, el Alguacil, en su exposición manifestó no haber logrado la citación de la demandada, consignado a las actas la boleta de citación correspondiente.

Posteriormente, en fecha dieciséis de Septiembre de 2.008, el Abog. GUILLERMO MORILLO, con el carácter de autos solicitó al Tribunal la citación de la demandada por medio de carteles; y por auto de fecha dieciocho (18) de Septiembre el Tribunal provee conforme a lo solicitado.

En diligencia de fecha primero (01) de Octubre de 2.008, los Abogados en ejercicio GUILLERMO MORILLO y MARIBEL LUZARDO, apoderados judiciales, consignaron dos ejemplares de los Diarios El Regional y Panorama, en donde aparecen publicados los carteles de citación librados en actas; y con esta misma fecha el Tribunal ordenó el desglose de los mismos, agregándose a las actas las páginas en donde aparece publicado los carteles.

En fecha siete (07) de Octubre de 2.008, la Secretaria de este Despacho, dejó constancia de haber cumplido con lo establecido en la normativa del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha primero (01) de Diciembre de 2.008, la Abog. MARIBEL LUZARDO, con el carácter de autos, solicitó al Tribunal la designación de defensor ad-litem a la parte demandada.

Mediante diligencia de fecha primero (01) de Diciembre de 2.008, la abogada en ejercicio MARIBEL LUZARDO, apoderado judicial de las partes co-demandantes, expuso:
.:... Pido el desistimientote la presente demanda y en consecuencia solicito se me devuelva los documentos originales dejando copia de los mismos. PRIMERO: Poder Judicial...corre inserto en los folios, cuatro (04), cinco (05), seis (06), siete (07) y ocho (08)..SEGUNDO...Poder General..inserto en los folios numero. Nueve (09), diez (10), once (11), doce (12), trece (13), catorce (14), quince (15)…TERCERO…copia de la cedula de identidad de la ciudadana ZULAY V. CAMPO …y …CARLOS H. MELO CUARTO…Original del contrato de compra-venta…. .”.

El Tribunal para resolver, observa:

La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se vale los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Estatuye el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:

“El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la Ley a la parte misma. Pero para convenir, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y DISPONER DEL DERECHO EN LITIGIO, se requiere facultad expresa”

El artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal”.-

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones.”

Dentro del mismo orden de ideas, esta Juzgadora acota la sentencia proferida por el Juzgado Superior de fecha doce (12) de Febrero de 2.007, caso Cobro de Bolívares Intimación seguido por GERMAN ANTONIO PACHECO y MARBELLY DEL VALLE MENDEZ contra KELVIN DARWIN RINCON VILLALOBOS, originada por el fallo recurrido en donde declaró homologado el ofrecimiento suscrito por el apoderado judicial de la parte demandada Abog. JOSE GREGORIO MORA argumentando entre otras cosas lo que a continuación es menester transcribir:
“…Por otro lado, la Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 03 de Octubre de 2.003, caso: Carolina Ceballos c/ Elena de Cevallos, deja sentado que la facultad expresa para transigir comprende la de dispone del objeto en litigio, la cual en esa oportunidad la Sala Expreso: “..La Sala estima que la capacidad se refiere a la persona que es parte en el contrato (el mandante), y el poder a las facultades de que esta investido el que la presenta (el mandatario). Así, el articulo 1.714 del Código Civil dispone que “…Para transigir se necesita capacidad para disponer de las cosas comprendidas en la transacción…”. Esta norma se refiere a la parte, no al mandatario o apoderado. Lo que persigue el Legislador es impedir que los contratos de transacción sean celebrados por una persona incapaz, como es un menos de edad, un entredicho, o un inhabilitado, lo que resulta acorde con la regla general prevista en el articulo 1.143 del Código Civil, el cual dispone “…pueden contratar todas las personas que no estuvieren declaradas incapaces por la Ley…”. Por consiguiente el mandante debe tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario debe tener facultad para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de dispone del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario la ratio legis de la indicada norma. Así en la exposición de motivos del Código de Procedimiento, se expresa que las figuras de autocomposición procesal, entre las que esta comprendida la transacción, están vinculadas al poder de las partes para disponer del objeto de la controversia. (Negrillas de la sentencia).- (…).Criterio este reiterado y sustentado por dicha Sala en sentencia de fecha catorce (14) de junio de Dos Mil Cinco (2005) con ponencia de la Magistrado Isbelia Pérez de Caballero, donde establece: “..Por consiguiente, el mandante deber tener capacidad para disponer del objeto comprendido en la transacción, y el mandatario tener facultad expresa para transigir, lo que comprende la potestad de disponer del objeto en litigio, y no como sugiere el formalizante, quien interpreta que el poder, además de la facultad para transigir, debe expresar la posibilidad de disponer del objeto del litigio, como si fuesen cosas diferentes, lo cual es contrario a la ratio legis de la indicada norma…”(sic)…”..Que en consonancia con ello, el articulo 1716 del Código Civil dispone que la transacción no se extiende a mas de lo que constituye su objeto, y precisa que la renuncia a todos los derechos y acciones comprende únicamente lo relativo a las cuestiones que han dado lugar a ella; y el articulo 1.717 eiusdem prevé que la transacción no pone fin sino a las diferencias que se han designado. Estas Normas ponen de manifiesto que la facultad de transigir comprende la posibilidad de disponer del derecho y de los objetos en litigio…””

De tal manera, habiendo desistido la apoderada judicial de las partes co.-demandantes, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal y la manifestación expresa de voluntad.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que, compareció la apoderada judicial de las partes demandantes la cual se encuentra facultada según consta del instrumento poder inserto a las actas a los folios doce (12) al quince (15) del presente expediente, en consecuencia se concluye, que en sede Jurisdiccional se produjo por parte del patrocinador forense de los accionantes un desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta Sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

o HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO suscrito por la apoderada judicial de las partes demandantes Abog. MARIBEL LUZARDO en el presente juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO que siguen los ciudadanos ZULAY VIOLETA CAMPOS DE MENDEZ Y CARLOS HERNANDO MELO PACHECO, apoderados generales de administración y disposición de los ciudadanos JOHNNATAN ALEXANDER MENDEZ CAMPOS y YOHANNA CAROLINA MELO DE MENDEZ, ya identificados pasándolo en autoridad de cosa Juzgada;
o Se ordena la devolución de los originales solicitados, dejándose copia certificada en su lugar, a excepción de los documentos insertos a los folios dieciséis (16) y diecisiete (17), por cuanto los mismos son copias fotostáticas.
o No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza del presente fallo.

Publíquese; Insértese.-

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo, conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del año dos mil ocho- Años: 197 de la Independencia y 148 de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA, ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 2:00,pm previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publico sentencia quedando inserta bajo el No 1442, en el legajo respectivo.


LA SUSCRITA SECRETARIA DEL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS, ABOG. ANNABEL VARGAS, CERTIFICA: QUE LA COPIA FOTOSTATICA QUE ANTECEDE ES TRASLADO FIEL Y EXACTA DE SU ORIGINAL. HAY EL SELLO EN TINTA DEL TRIBUNAL. CABIMAS, 04 DICIEMBRE DE 2008
LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS