Exp.34751
Divorcio
(REPOSICION)
No. 1437.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
DEMANDANTE: EDUARDO ENRIQUE REYES DIAZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.634.063, en jurisdicción del Municipio García del Estado Nueva Esparta.-
DEMANDADA: PAULA ELENA ACOSTA GUTIERREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-5.061.910, domiciliada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia.-
MOTIVO: Divorcio (185-A).
ADMISION: 12 de Junio de 2008.
SINTESIS: “....Se alega que en fecha veintitrés de Noviembre de mil novecientos setenta, las partes contrajeron matrimonio civil por ante la Prefectura del Municipio Santa Rita del Estado Zulia,…que establecieron su domicilio conyugal en la calle Carabobo, Sector Los Andes, Casa s/n, Municipio Santa Rita del Estado Zulia, ….su vida matrimonial solo duro seis años y fue interrumpida el día diez de Marzo de 1976...(Omissis)
Por medio de auto de fecha 12 de Junio de 2008, este Tribunal recibió en declinatoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Nueva Esparta, la presente demanda y la admitió ordenándose la citación del Fiscal del Ministerio Publico, así como citación de la parte demandada.
En fecha 02 de Julio de 2008, la parte demandada se dio por citada, notificada y emplazada para todos los actos del proceso
En fecha 07 de Julio del año 2008, fue librada la Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico.
En fecha 10 de Octubre del año 2008, fue consignada la Boleta de Notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.
Por escrito presentado en fecha 15 de Octubre del año 2008, el Fiscal del Ministerio Publico solicito al tribunal reponga la presente causa al estado de librar Boleta de Citación.
El Tribunal de una revisión exhaustiva al presente expediente hace las siguientes consideraciones:
Dispone el artículo l3l del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:
“…El Ministerio Público debe intervenir:....2º) en las causas de divorcio y en las separación de cuerpos contenciosa...”.-
De igual forma el artículo 185-A del Código Civil establece:
” Cuando los cónyuges han permanecido separados de hecho por mas de cinco (5) años, cualquiera de ellos podrá solicitar el divorcio, alegando ruptura prolongada de la vida en común… Admitida la solicitud, el Juez librara sendas boletas de citación al otro cónyuge y al Fiscal del Ministerio Publico, enviándoles además, copia de la solicitud. El otro cónyuge deberá comparecer personalmente ante el Juez en la tercera audiencia después de citado. Si reconociere el hecho y si el Fiscal del Ministerio Publico no hiciere oposición dentro de las diez audiencias siguientes, el Juez declarara el divorcio en la duodécima audiencia siguiente a la comparecencia de los interesados …”
Así tenemos, que de una revisión de las actas el Tribunal observa, que en fecha siete de Julio del año 2008 se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en la cual se le informa sobre un juicio de divorcio contencioso, siendo lo correcto librar boleta de Citación a la prenombrada Representación Fiscal sobre la solicitud de Divorcio fundamentada en el Articulo 185-A del Código Civil, quedando así transgredida la anterior disposición.
En consecuencia, considerando que la reposición se tiene como una Institución Procesal que tiene como fin practico, el de corregir los errores de procedimientos, que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el tramite del proceso; y que no puede subsanarse de otra manera, si no con la reposición de la causa; se debe en consecuencia, REPONER LA CAUSA AL ESTADO DE QUE SE CORRIJA EL VICIO PROCESAL, todo de conformidad con lo establecido en el Articulo 207 del Código de Procedimiento Civil.- ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos expuestos, este Tribunal de PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA LA REPOSICION DE LA PRESENTE CAUSA DE DIVORCIO seguido por EDUARDO ENRIQUE REYES DIAZ contra PAULA ELENA ACOSTA GUTIERREZ, todos identificados en la parte narrativa de este fallo, al estado de que se cumpla con la citación del FISCAL DEL MINISTERIO PUBLICO de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme a la normativa de los artículo 131 del Código de Procedimiento Civil y 185-A del Código Civil; quedando en consecuencia sin ningún efecto únicamente la notificación que fuere practicada al Ministerio Publico, mediante boleta de fecha siete de Julio del año 2008, cursante al folio veintiocho (28) del presente expediente.-
No hay condenatoria en costas en virtud del carácter repositorio de esta decisión.-
Déjese copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLIQUESE E INSERTESE.-
Dado, firmado y sellado en la sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MRCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2008. Años l98 de la Independencia y l49 de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS.
En la misma fecha siendo las 12:30 pm, previo el anuncio de Ley a las puertas del Despacho, se dictó y publicó la sentencia que precede quedando inserta bajo el No.1437, en el legajo respectivo. La Secretaria.-
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