Exp.34524
Sent.1432
Cobro de Bolívares (I)
FM


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.-
RESUELVE:

DEMANDANTE: Centro Clínico Social Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia en fecha veintidós (22) de Junio de 2007 bajo el Nº6, tomo 11-A, trimestre 2do, de los libros respectivos.

DEMANDADO: Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 19 de Octubre de 2004, bajo el Nº80, tomo 1-A de los libros respectivos.

MOTIVO: Cobro de Bolívares (I)

FECHA DE ENTRADA: siete (07) de Abril de 2008.


I
RELACION DE LAS ACTAS

En fecha dos (02) de abril del año 2008, el ciudadano RUBEN DARIO FARIA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad V-5.724.063, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SOCIAL Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A., ya identificada, presenta demanda por Cobro de Bolívares (Intimación) en contra de la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL, C.A. (SIMOCA), igualmente identificada.

En fecha veintidós (22) de Abril de 2008, este Tribunal admitió la presente demanda emplazando a la parte demandada a pagar a la actora la cantidad de TREINTA Y UN MIL SEISCIENTOS OCHENTA BOLIVARES FUERTES CON 95/100 (Bs.F.31.680,95).

Posteriormente, en fecha veintidós (22) de mayo de 2008, el Abogado en ejercicio LEONARDO MOLERO PULGAR, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 16.419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito judicial promoviendo la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

II
MOTIVOS PARA DECIDIR

Las Cuestiones Previas tienen una función de saneamiento procesal, para que en el desarrollo de la misma litis, los sujetos procesales se encuentre en un plano de igualdad de condiciones normativas, ya que así se evitaría decidir en base a falsos supuestos procesales o actos constitutivos írritos, salvaguardando la actividad pública que deriva de la interferencia continua del interés general y del individual. Nuestro sistema actual se caracteriza porque todas las defensas de este tipo deben ser promovidas acumulativamente en el mismo acto sin que puedan admitirse después ninguna otra.

Por otra parte, el Juez tiene la obligación de determinar si la parte subsanó correctamente las cuestiones previas opuestas, siempre y cuando la parte demandada objete oportunamente el modo como la parte demandante haya realizado dicha subsanación. De esta manera y como consecuencia de tal oposición nace para el Juez el deber de emitir un pronunciamiento donde determine si la parte subsanó correctamente o no el defecto imputado al libelo; tal como será efectuado a continuación.-

DE LA CUESTION PREVIA PROMOVIDA CONTENIDA EN EL ORDINAL 3º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

El apoderado judicial de la parte demandada alega en su escrito la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, de la siguiente forma:

“Estando en tiempo hábil del lapso para dar contestación a la demanda, por disponerlo así el artículo 652 del Código de Procedimiento Civil como consecuencia de la oposición efectuada a la intimación originaria, en vez de contestar dicha demanda, procedo a promover la CUESTION PREVIA prevista en el ordinal tercero del artículo 346 del vigente Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: …”3. La ilegitimidad de la persona que se pretende como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.”
En efecto, la demanda que nos ocupa la interpone el ciudadano RUBEN DARIO FARIA, suficientemente identificado en la misma, actuando en su carácter de Presidente del CENTRO CLINICO SOCIAL Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ, C.A. Pero es el caso que la representación de la Sociedad demandante no la ejerce individualmente el mencionado Presidente de la empresa, pues en las cláusulas SEPTIMA Y OCTAVA de su acta constitutiva (folio 13 de este expediente), se establece: “SEPTIMA: La Sociedad será representada y administrada por una junta directiva,…” (omisis), y OCTAVA: El presidente y el Vicepresidente, actuando conjuntamente, tendrán la máxima representación de la sociedad, y la mas amplias facultades de administración y disposición…” (omisis).
Consecuentemente, mal puede el Presidente, individualmente, abrogarse la representatividad de la demandante, pues por imperio de su acta constitutiva, debe actuar conjuntamente con el Vicepresidente para legitimar la representación de dicha sociedad…”

Durante el lapso probatorio correspondiente, ambas partes promovieron pruebas.

Ahora bien, esta Juzgadora considera necesario hacer las siguientes consideraciones para decidir sobre lo conducente:

Establece el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referente a la ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, lo siguiente:

“Artículo 346.- Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas:

3º La ilegitimidad de la persona que se presente como apoderado o representante del actor, por no tener capacidad necesaria para ejercer poderes en juicio, o por no tener la representación que se atribuya, o porque el poder no esté otorgado en forma legal o sea insuficiente.

Asimismo, trae a colación esta sentenciadora la sentencia dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 14 de Abril de 2.005, con ponencia del Dr. Alfonso Valbuena Cordero, que establece:

“Revisadas las disposiciones referidas de los estatutos Sociales de la Compañía demandada y sus sucesivas reformas, sólo puede concluirse que la administración y dirección de la compañía la ostenta la Junta Directiva, la cual esta conformada por un Presidente… un Vicepresidente…. Conforme a lo dispuesto en el citado precepto legal, el ciudadano L.O., en su carácter de vicepresidente de la empresa demandada al tener facultad de ejercer funciones de dirección y administración de la misma las cuales le fueron otorgadas estatutariamente, debe ser considerada a los efectos de la Ley Orgánica del Trabajo como representante del patrono y por tanto con facultad para representar la demanda en su nombre…”

Asimismo asienta el doctrinario del derecho Venezolano Dr. HUMBERTO CUENCA en su obra jurídica Derecho Procesal Civil Tomo I, Pág. 347, lo siguiente:
“El fundamento que sustenta la necesidad de la representación de las personas jurídicas o morales es que no siendo personas físicas sino entes jurídicos no pueden ejercer, colectiva o gradualmente, todos los que las constituyen, los actos necesarios para comparecer en juicio, actos de administración ni de disposición. Es mas bien una voluntad delegada por una asamblea o grupo de personas en otras para ejercer su representación. En este caso los delegados constituyen el órgano directivo y este órgano es parte integrante de la persona jurídica representada…”

Del análisis doctrinal expuesto evidencia esta sentenciadora, que el ciudadano RUBEN DARIO FARIA tiene la cualidad de Presidente de la sociedad Mercantil CENTRO CLINICO SOCIAL Dr. JOSE GREGORIO HERNANDEZ C.A., parte demandante y en tal condición interpone demanda solicitando el pago por la vía intimatoria de la cantidad mencionada en párrafos anteriores a la Sociedad Mercantil SISTEMA INTEGRAL DE MEDICINA OCUPACIONAL COMPAÑÍA ANONIMA (SIMOCA), la cual esta constituida en una junta directiva a los fines de no lesionar el derecho a la defensa y debido proceso establecidos constitucionalmente.

No obstante, de la acta de asamblea acompañada con el libelo de la demanda, la cual riela desde el folio nueve (09) al dieciséis (16), ambos inclusive, se evidencia su condición de miembro de la Junta Directiva de la Sociedad Mercantil demandada, específicamente en su carácter de Presidente y por lo tanto con facultades de dirección y administración de la empresa, y como tal facultad para representarla en cualquier acto. Ello aunado al hecho de que es criterio Jurisprudencial de nuestro Tribunal Supremo de Justicia y acogido por este Órgano Jurisdiccional, que las personas jurídicas cuya representación recaiga sobre varias personas, al tener facultad de ejercer funciones de dirección y administración de la misma las cuales le fueron otorgadas estatutariamente, debe ser consideradas como legítimas para intervenir en un litigio en representación de la empresa la cual preside; en tal sentido y con fuerza a lo antes expuesto, deberá esta sentenciadora forzosamente declararse Sin Lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, y opuesta por la parte demandada. Así se decide.

Con relación a la diligencia de fecha ocho (08) de Julio del año 2008, suscrita por el abogado en ejercicio Leonardo Molero Pulgar, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº16419, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada en el presente juicio, en la que solicita en primer lugar que sea declarado por este tribunal como No Presentado el escrito de pruebas interpuesto por la parte actora y en segundo lugar que los medios probatorios que lo conforman sean considerados como impertinentes, considera esta sentenciadora que tal pronunciamiento acarrearía una motivación de fondo al mérito de la causa, por cuanto se estaría discutiendo el material probatorio vertido a las actas y su declaratoria atiende a la actividad de valoración propia del sentenciado cuando pronuncia su máxima jurisdiccional; es por ello que esta Jurisdicente en aras de un mayor control de las etapas del presente proceso y dando cumplimiento a lo consagrado en nuestra carta magna muy específicamente en el artículo 49, referente al debido proceso y a la preservación del derecho a la defensa, difiere su pronunciamiento sobre lo solicitado, como punto previo a la hora de dictar la sentencia de mérito correspondiente. Así se Decide.-


DISPOSITIVO:
Por los fundamentos expuestos, éste Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando Justicia en nombre de la REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por autoridad de la Ley, DECLARA:

SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.

- Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Publíquese; Insértese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2008. Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior, siendo las 11:15 a.m., se dictó y publicó la sentencia que precede, quedando inserta bajo el No. 1432. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de diciembre del año 2008.-
La Secretaria,