EXP. 34522
DIVORCIO
SENT Nº.1436.
C.G



REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-7.858.426, domiciliado en el Municipio Valmore Rodríguez del Estado Zulia, asistido por la abogada en ejercicio MARISOL PEREZ DE PEÑA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº89.832, y de igual domicilio, demandó por DIVORCIO, al ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-9.053.278, y de igual domicilio, fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 03 de Abril del año 2008, se le dio entrada y se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación del demandado ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ.-

En fecha 10 de Abril de 2008, la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.858.426, debidamente asistida de abogado, otorgo por medio de diligencia poder Apud-Acta a la abogada MARISOL PEREZ

En fecha 10 de Abril del año 2008, fueron consignadas las copias simples para librar los respectivos recaudos de Notificación al ciudadano Fiscal del Ministerio Publico y los recaudos de citación al demandado.

En fecha 08 de Mayo del año 2008, la abogada en ejercicio MARISOL PEREZ, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº89.832, solicito se le nombre correo especial de conformidad con el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 14 de Mayo de 2008, el Tribunal provee sobre lo solicitado, y ordeno la entrega de los recaudos de citación de la parte demandada, de conformidad con el artículo 345 del Código de Procedimiento Civil. Igualmente en la misma fecha se libro Boleta de Notificación al Fiscal del Ministerio Publico y no se libraron los recaudos de citación al demandado por cuanto no fueron consignadas las copias respetivas

En fecha 12 de Junio de 2008, fueron librados los respectivos recaudos de citación de conformidad con el artículo 345 de Código de Procedimiento Civil.-

En fecha 18 de Junio del año 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, manifestó que por medio de diligencia, recibía de manos de alguacil del este Despacho los recaudos de citaron de conformidad con el articulo 345 de Código de Procedimiento Civil.

En fecha 16 de Julio del año 2008, la apoderada judicial de la parte demandante, consigno mediante diligencia las resultas de la citación practicada al demandado ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ.

En fecha 23 de Septiembre de 2008, el alguacil de este despacho consigno mediante exposición, la boleta de notificación firmada por el Fiscal del Ministerio Publico.-


En fecha 06 de Octubre del año 2008, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados, para llevar a efecto el PRIMER ACTO CONCILIATORIO, en el presente juicio, se hizo anuncio a las puertas del despacho y se procedió a ello. Presente la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.858.426, parte demandante en el presente juicio, asistida por la Abogada en ejercicio MARISOL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº89.832, y no estando presente la parte demandada en forma alguna, se da por terminado el acto, se emplaza a las partes para que comparezcan por ante este despacho, a las misma hora, pasados que sean cuarenta y cinco días consecutivos, para llevar a efecto el segundo acto conciliatorio, se dejó constancia de haber estado presente la Fiscal 36 del Ministerio Público del Estado Zulia.-

En fecha 21 de Noviembre del año 2.008, siendo las diez de la mañana, día y hora señalados, para llevar a efecto el SEGUNDO ACTO CONCILIATORIO, se hizo anuncio de Ley a las puertas del despacho y se procedió a ello, presente la ciudadana GLADYS MARGARITA LEAL, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad NºV-7.858.426, parte demandante en el presente juicio, asistida por la Abogada en ejercicio MARISOL PEREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº89.832, y no estando presenta la parte demandada, se ordena continuar el acto. En este estado la parte demandante, con la asistencia dicha, expuso: INSISTO EN CONTINUAR CON LA DEMANDA DE DIVORCIO. El Tribunal vista la insistencia anterior, emplaza a las partes para el acto de la contestación de la demanda, que tendrá lugar en el quinto día hábil de despacho siguiente, a la hora antes mencionada.

En fecha 01 de Diciembre del año 2008, siendo las diez de la mañana, día para llevar a efecto el ACTO DE CONTESTACION DE LA DEMANDA, en el presente juicio, se hizo anuncio de Ley a las puertas del despacho, y no estando presente la parte demandante ni por si, ni por medio de apoderado. El Tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 758 del código de Procedimiento Civil, por auto separado resolverá lo conducente.

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 756 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“Admitida la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez emplazará a ambas partes para un acto conciliatorio en el cual las excitará a reconciliarse, haciéndoles al efecto las reflexiones conducentes. Este acto tendrá lugar pasados que sean cuarenta y cinco días después de la citación del demandado, a la hora que fije el Tribunal. A dicho acto comparecerá las partes personalmente y podrán hacerse acompañar de parientes o amigos, en número no mayor de de dos por cada parte.- La falta de comparecencia del demandante a este acto será causa de extinción del proceso.(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se declara.-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del acto de contestación a la demanda en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de DIVORCIO incoado por GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO en contra de su cónyuge el ciudadano MAXIMO ANTONIO SANCHEZ, por no encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:
Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNS-CRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por DIVORCIO sigue GLADYS MARGARITA LEAL PACHECO contra MAXIMO ANTONIO SANCHEZ; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.
PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04 ) días del mes de Diciembre del año 2008- Años: l98º de la Independencia y l49º de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 12:00m, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.1436.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 04 de Diciembre del año 2008.
LA SECRETARIA,

ABOG, ANNABEL VARGAS