EXPEDIENTE No. 34.260
SENT Nº 1445
DIVORCIO
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

Consta de las actas integradoras de este expediente, que el ciudadano TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 3.635.824, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistido por la abogada JANMAIRE RAMIREZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 114.740 demandó por DIVORCIO, a la ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V.- 3.905.781, y de igual domicilio fundamentando la misma en la causal Segunda del Articulo 185 del Código Civil Venezolano.-

Por auto de fecha 23 de Enero del año 2.008, se admitió la presente demanda, emplazándose a las partes, a los fines de la celebración de los actos respectivos en este proceso, previa notificación del Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público y de la citación de la demandada ciudadana MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO.

En fecha 18 de Febrero de 2008, se libro Boleta de Notificación a la Fiscal del Ministerio Publico.
Mediante auto de fecha 10 de Marzo de 2008, el Tribunal amplio el auto de admisión en el sentido de que se le concediera a la para demandada un (1) día como termino de distancia.

En fecha 10 de Marzo de 2008, el Alguacil agregó a las actas boleta de notificación firmada por el Fiscal Trigésimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-

En fecha 08 de Mayo de 2008, el Tribunal libro los Recaudos de Citación a la parte demandada.

En fecha 17 de Junio de 2008, el alguacil agrego a las actas las resultas de la citación practicada a la parte demandada.

En fecha 04 de Agosto de 2.008, el Tribunal anunció el acto para llevar a efecto el Primer Acto Conciliatorio, el cual fue celebrado por ambas partes, asimismo en fecha 03 de Noviembre del presente año, se hizo el anuncio de ley correspondiente a fin de celebrar el Segundo acto conciliatorio, y se dejo constancia de que comparecieron ambas partes.

En fecha 10 de Noviembre, se anuncio el acto de Contestación de la demanda y se dejo constancia de que solo compareció la parte demandada asistida de Abogado, y en virtud de que la parte demandante no compareció ni por si, ni por medio de apoderado y dejó constancia de que no estuvieron presentes ninguna de las partes y se resolverá de conformidad con lo establecido en el articulo 758 del Código de Procedimiento Civil.-

El Tribunal para resolver hace las siguientes consideraciones:

El artículo 758 del Código de procedimiento Civil, consagra:

“La falta de comparecencia del demandante al acto de contestación de la demanda causara la extinción del proceso y del demandado se estimará como contradicción de la demanda en todas sus partes.” .(Subrayado del Tribunal).

Cabe destacar que, la norma antes transcrita se refiere a las consecuencias de la no comparecencia del demandante al Acto de Contestación de la demanda; así lo estableció el legislador no por simple capricho, sino porque la propia naturaleza del matrimonio es la perpetuidad, como exigencia social. En tal sentido, el divorcio constituye una institución excepcional, que comporta una declaración judicial expresa, razón por la cual los jueces en garantía de la perdurabilidad de toda relación matrimonial, deben ser celosos en la verificación de los extremos de Ley, esto es, la forma o modo de comparecencia de las partes y los efectos jurídicos de su no comparecencia. Así se establece-

Igualmente es menester destacar por esta Juzgadora, la improcedencia de una nueva fijación del Acto Contestación en cuestión, en virtud del principio de preclusión de los lapsos procesales que informa nuestro proceso contencioso. Así se declara.-

Se concluye de la hermenéutica Jurídica aplicada, que la falta de comparecencia del demandante al Acto de Contestación, conlleva como consecuencia jurídica ope legis la extinción del presente juicio de Divorcio incoado por TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO en contra de su cónyuge MARIA YOLANDA PEÑA DE MORILLO, por encontrarse llenos los extremos establecidos en la Ley adjetiva. ASI SE DECIDE.-

DISPOSITIVA:

Por los fundamentos expuestos, éste JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

EXTINGUIDO ESTE PROCEDIMIENTO que por Divorcio sigue TEOFILO SEGUNDO MORILLO SOTO en contra de MARIA YOLANDA PEÑA DE SOTO; y en consecuencia, se ordena el archivo del expediente.

PUBLIQUESE, INSERTESE.

Déjese por Secretaria copia certificada de éste fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial..-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre del Año Dos Mil Ocho.- Años: l98 de la Independencia y l49 de la Federación.-

LA JUEZ,

Dra. MARIA CRISTINAMORALES.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS PIRELA

En la misma fecha siendo las 3:00pm, se dictó y publicó sentencia, quedando inserta bajo el No.1445.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Diciembre del año 2008.-
LA SECRETARIA