EXP. 28.632
(Hom. Desistimiento)
Sent. No. 1431
Sr.-
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.

DEMANDANTE: ANAIS MENCIA DE DANIEL, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V.-7.859.930, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

DEMANDADO: JOHNNY ROBIN DANIEL RENARD, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 7.859.770, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.-

MOTIVO: Alimentos

ADMISION: 28 de Junio de 2001.-

SINTESIS: “...En fecha Veintisiete (27) de Febrero de Mil Novecientos Noventa y Tres (1993), contraje matrimonio civil con el Ciudadano JOHNNY ROBIN DANIEL RENARD…. Durante nuestra unión matrimonial nuestras relaciones fueron armoniosas con afecto, de respeto mutuo, pero es el caso Ciudadana Jueza que desde que el Ciudadano JOHNNY ROBIN DANIEL RENARD, abandono el hogar hace aproximadamente cuatro (4) meses, el prenombrado Ciudadano comenzó a dejar de cumplir con las obligaciones de cónyuge, que establece la ley como lo es la Pensión de Alimentos, gastos médicos, vestimenta, respeto, confianza, apoyo moral y económico…(Omissis)”.

Con fecha 03 de Julio de 2001, la parte actora otorgo Poder Apud-Acta, a la Abogada en ejercicio ESPERANZA GOTERA.-
En fecha 19 de Julio de 2001, la Apoderada Judicial de la parte demandante, solicito que para practicar la citación del demandado se comisione suficientemente al Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual le fue proveído según auto de fecha26 de Julio de 2001, remitiéndolo con oficio signado con el Nº 28.632-1274-01.-
En fecha 16 de Septiembre de 2002, se recibieron las resultas de la citación de la parte demandada.
Por escrito de fecha 29 de Abril de 2002, la Apoderada Judicial de la parte actora, sustituye Poder Apud acta a la Abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS.

Ahora bien, con fecha 27 de Noviembre de 2008, la Apoderada Judicial de la parte actora, presentó diligencia desistiendo de la acción y del procedimiento, la cual se transcribe a continuación:
“Desisto del presente procedimiento y de la acción y a la vez pido que se levanten las medidas decretadas por este Tribunal y ejecutadas en fecha 1 de Noviembre del 2001, y 02 de Mayo del 2003, por los Juzgados por el Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Santa Rita, Miranda, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodriguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y para tal fin se oficie a la empresa P.D.V.S.A, departamento legal para notificarle del presente desistimiento, la vez pido que se archive el presente expediente … ”.

El Tribunal para resolver, observa:
La transacción, desistimiento y el convenimiento son instituciones jurídicas de naturaleza procesal de que se valen los Justiciables para poner fin al litigio y/o el proceso sin haberse producido la sentencia o máxima decisión procesal o una vez dictada en fase de ejecución de la misma, de manera voluntaria acordada unilateral o bilateralmente por las partes, toda vez, que al proceso civil esta regido por el principio DISPOSITIVO, y que se trate de derechos disponibles donde no estén interesados el interés u orden público; es lo que se conoce en la doctrina, “Modos Anormales de Terminación del Proceso”

Establece el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez podrá dar por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad de consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aún antes de la homologación del Tribunal” (Subrayado y Negrillas del Tribunal)

En concordancia, con el artículo 264 del Código de Procedimiento Civil que establece:
“Para desistir de la demanda y convenir en ella se necesita tener capacidad para disponer del objeto que versa la controversia y que se trate de materias en las cuales no estén prohibidas las transacciones” (Subrayado y negrillas del Tribunal)

Así las cosas y habiendo desistido el apoderado judicial de la parte demandante tanto del procedimiento como de la acción en la presente causa, solo resta a esta Juzgadora examinar si se han cumplido los presupuestos requeridos para la validez del acto de autocomposición procesal bajo examen. Tales como la legitimación, la capacidad procesal o la representación de su apoderado y la manifestación expresa de voluntad, así como la naturaleza disponible de los derechos involucrados.

En tal sentido habiendo cumplido los requisitos de Ley necesarios, puesto que compareció la Apoderada Judicial de la parte atora, la cual tiene facultad expresa mediante poder que corre inserto al folio 18, en consecuencia, se concluye que en sede Jurisdiccional se produjo en el presente juicio un Desistimiento de la pretensión deducida en juicio, al cual no puede de modo alguno oponerse esta sentenciadora. Así se Decide.-

En consecuencia, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y por Autoridad de la Ley, DECLARA:

a) HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO, formulado por la Abogada en ejercicio ROSSANA ANDREWS, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la parte actora, en el juicio de ALIMENTOS, seguido por ANAIS MENCIA DE DANIEL contra JOHNNY ROBIN DANIEL RENARD, ya identificados, por ante este Juzgado, en fecha 27 de Noviembre de 2008, dan su aprobación al mismo, pasándolo en autoridad de cosa juzgada.

b) Se suspenden las medidas de embargo decretadas y ejecutadas en contra de la parte demandada.-

c) Se ordena oficiar a la Empresa P.D.V.S.A, en la forma solicitada.-

d) Archivese el expediente.

e) No hay condenatoria en costas en virtud de que la homologación obedece a la propia voluntad de las partes.-

PUBLIQUESE, INSERTESE.-

Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, 1.384 del Código Civil y 72 Ordinales 3º y 9º de la Ley Orgánica del Poder Judicial .-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES.

LA SECRETARIA,

ABOG. ANNABEL VARGAS.-

En la misma fecha, siendo las 11:00am, se dictó y publicó la sentencia que precede, quedó inserta bajo el No.1431.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 04 de Diciembre del año 2008.-
La Secretaria,