Expediente No. 31.769
Motivo: Daños y Perjuicios (Tránsito)
Sentencia No. 1.418.
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas.
PARTE DEMANDANTE: LUIS HEBERTO CHAPARRO COLINA, MARY PINEDA DE CHAPARRO y VERONICA MARIA CHAPARRO PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.522.965, V.-5.845.454 y V.-15.068.342, respectivamente, domiciliados en el Municipio Autónomo Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: LUIS ANGEL CHIRINOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-7.744.212, del mismo domicilio; y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS, C.A., con domicilio en la Carretera L, Avenida 41, jurisdicción del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, inscrita por ante el Registro mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha: 24/05/1991, bajo el No. 17, Tomo 6-A.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogada en ejercicio MARLENI DEL VALLE GONZALEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 85.322.
I
RELACION DE LAS ACTAS
Consta de autos que la abogada MARLENI DEL VALLE GONZALEZ VELASQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-5.472.852, Inpreabogado No. 85.322, actuando con el carácter de apoderada judicial de los ciudadanos LUIS HEBERTO CHAPARRO COLINA, MARY PINEDA DE CHAPARRO y VERONICA MARIA CHAPARRO PINEDA, demandó por DAÑOS Y PERJUICIO (TRÁNSITO) a la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA, y al ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RONDON, todos suficientemente identificados.
En fecha 11 de junio de 2007, el Alguacil de este Tribunal expuso que citó a la Defensora Judicial designada por este Tribunal en la presente causa, abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ.
En escrito presentado en fecha 23 de julio de 2007, por los co-demandados ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RONDON y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONCICA), ésta última representada por el ciudadano DARIO ANTONIO CHIRINOS RONDON, dieron contestación a la demanda, y a su vez Reconvinieron a la parte demandante por las fundamentaciones plasmadas en dicho escrito.
Y en esa misma fecha 23 de julio de 2007, la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, alegando actuar en su condición de Defensora Judicial de la parte demandada, presentó igualmente escrito de contestación a la demanda.
Por auto de fecha 31 de julio de 2007, este Tribunal admitió la Reconvención interpuesta por la parte demandada, y fijó el quinto día hábil de despacho siguiente, a los fines de la contestación de la misma.-
En escrito de fecha 10 de agosto de 2007, la parte actora dio contestación a la Reconvención interpuesta por la parte demandada.-
En fecha 03 de octubre de 2007, la Secretaria de este Tribunal dejó constancia de haber recibido escrito de promoción de pruebas de la parte actora; y por auto de fecha 04 de octubre de ese mismo año, se ordenaron agregar a las actas; siendo admitidas las mismas mediante auto de fecha 15 de octubre de 2007.-
Ahora bien, este Tribunal en sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2007, declaró la Reposición de la causa al estado de fijar día y hora para la audiencia preliminar, conforme a lo establecido en el primer aparte del artículo 868 del Código de Procedimiento Civil, fijando el quinto día hábil de despacho siguiente, a las once de la mañana, para llevar a efecto la audiencia preliminar en la presente causa, después de que constara en actas la notificación de las partes de dicha resolución; en virtud de que se transgredieron las normas establecidas en los artículo 868 y 869 del Código de Procedimiento Civil.-
En diligencia de fecha 25 de octubre de 2007, la Apoderada Actora se da por notificada de la referida decisión y solicita se libre boleta de notificación a los Apoderados Judiciales o a los demandados; y en fecha 08 de noviembre de 2007, se libraron las respectivas boletas de notificación dirigidas a los demandados o a su Defensora Judicial.-
En fecha 27 de febrero de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-
En fecha 07 de marzo de 2008, se llevó a efecto la Audiencia Preliminar, dejándose constancia que estuvo presente la Apoderada Actora y la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, con el carácter de defensora judicial de las partes co-demandadas.-
Por auto de fecha 10 de marzo de 2007, este Tribunal fijó los límites de la controversia, y abrió un lapso probatorio de cinco (05) días de despacho, contados a partir de dicho auto.-
Por auto de fecha 28 de marzo de 2008, se ordenó agregar a las actas las pruebas promovidas por la parte actora; y por auto de fecha 08 de abril de 2008, se admitieron las mismas.-
Por auto de fecha 10 de julio de 2008, se fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para llevar a efecto la audiencia o debate oral, previa notificación de las partes.-
En fecha 31 de julio de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó a la Apoderada Judicial de la Parte Actora abogada en ejercicio MARLENI DEL VALLE GONZALEZ.-
En fecha 06 de noviembre de 2008, el Alguacil de este Tribunal expuso que notificó a la abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ, en su carácter de defensora judicial de la parte demandada.-
Ahora bien, hecho el recorrido de actas, este Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
En primer lugar, debe ésta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en esta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Igualmente, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Así tenemos, que en esta causa, una vez designada, juramentada y citada la Defensora Judicial de la parte co-demandada ciudadano LUIS ANGEL CHIRINOS RONDON y la Sociedad Mercantil CONSTRUCCIONES CIVILES Y MECANICAS COMPAÑÍA ANONIMA (CONCICA), éstos últimos en fecha 23 de julio de 2007, debidamente asistidos de abogado, dieron contestación a la demanda; sin embargo, y pese a la intervención voluntaria de los co-demandados, se constata que las notificaciones ordenadas por este Tribunal, tanto en sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2007, como en auto de fecha 10 de julio de 2008, fueron practicadas en la persona de la Defensora Judicial abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ.
En cuanto a la función del defensor judicial, es de hacer notar que el mismo desempeña varias funciones en nuestro proceso, es un auxiliar de justicia, un defensor del no presente e impide el estado de indefensión de éste. La casación ha dicho que colabora en la administración de justicia e impide la detención procesal mediante la desaparición ad hoc del demandado.-
Igualmente, nuestro Máximo Tribunal en cuanto a la contestación de la demanda por el defensor ad litem, ha establecido que debe entenderse que, a pesar de que el defensor judicial haya dado contestación, puede la parte presentar nuevo escrito, que modifique o amplíe la contestación dada, siempre que lo haga dentro del lapso.-
Ahora bien, es importante resaltar que al haber comparecido la parte co-demandada personalmente y debidamente asistidos de abogado en la oportunidad de dar contestación a la demanda incoada en su contra, indefectiblemente cesa la representación de la Defensora Judicial abogada en ejercicio ZORAIDA SANTELIZ; en tal sentido, es evidente que al haber sido notificada la defensora judicial tanto de la sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2007, como en auto de fecha 10 de julio de 2008, se incurrió en error involuntario, dado que al haber comparecido personalmente la parte co-demandada, se debieron realizar las respectivas notificaciones directamente sobre éstos, y no en la persona de la defensora judicial. Así se establece.-
Considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado; es por lo que, esta Jugadora resuelve lo siguiente:
Por cuanto la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a las normas antes invocadas y transcritas, esta Juzgadora considera procedente en derecho REPONER la causa al estado de que se cumpla con lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2007, cursante a los folios 360 al 362, como es la correcta notificación de las partes, para luego proceder conforme a lo establecido en la parte dispositiva de dicha decisión. Así se decide.-
En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones que se encuentran insertas en actas, a partir de la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, es decir, desde el folio 363; y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) SE REPONE la causa al estado de de que se cumpla con lo ordenado en sentencia interlocutoria de fecha 22 de octubre de 2007, cursante a los folios 360 al 362, como es la correcta notificación de las partes, para luego proceder conforme a lo establecido en la parte dispositiva de dicha decisión.
2.-) NULAS, y sin efecto jurídico alguno todas y cada una de las actuaciones que se encuentran insertas en actas, a partir de la decisión de fecha 22 de octubre de 2007, es decir, desde el folio 363.-
3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y Regístrese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dos (02) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 10:40 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1.418. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, dos de diciembre de 2008.-
La Secretaria.
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