SOL. 35.129
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.
DECIDE: MEDIDA INNOMINADA
SOLICITUD CONTENIDA EN
EL EXPEDIENTE No. No.35.129
ADMITIDA 06-11-2008.-
DEMANDANTE: MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, venezolano, mayor de edad, soltero, comerciante, titular de la Cédula de Identidad Personal No. V-5.918.103, domiciliado en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, representado por su apoderado judicial, Profesional del Derecho, ARGENIS JOSE OLIVEROS LAMEDA, Inpreabogado No. 42.554.
DEMANDADOS HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., constituida por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, por ante el Registro Mercantil Segundo del Estado Zulia, en fecha 29 de Septiembre de 2000, bajo el No. 35, Tomo 6-A, domiciliada en Ciudad Ojeda, Municipio Lagunillas del Estado Zulia, y Otros.
MOTIVO: FRAUDE PROCESAL
-I-
ANTECEDENTES:
Conforme a la revisión de las actas que conforman esta Pieza de Medida, se determina:
“…Que la parte demandante mediante escrito presentado en fecha 12-11-2008, solicitó medida innominada de SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA O SU EJECUCION, dictada en fecha 03 de Marzo de 2005, por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en el juicio de Desalojo signado con el No. 6.342, que cursa por ese Organo Judicial, que se oficiara lo conducente al Juzgado Segundo Especial Ejecutor de Medidas de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los fines de que suspenda la ejecución de la referida sentencia. Fundamenta su petición en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil”.
Por resolución de fecha 01 de Diciembre de 2008, este mismo Juzgado de Primera Instancia, ordenó amplia por los medios de Ley, los requisitos de carácter genericos a que se refiere el artículo 585 eiusdem, muy especialmente en lo que se refiere al Fumus Boni Iuris, concediendo cinco días de despacho, a partir de esa fecha.
Consta de actas, que con escrito consignado en fecha 08-12-2008, el solicitante de la medida, además de hacer una serie de consideraciones legales sobre la medida, consignó, copia de: 19 Del juicio que por Prescripción Adquisitiva signado con el No. 34.239,m incoara con la misma Sociedad Mercantil aquí demandada en Fraude Procesal.2) Resultado de Consulta obtenida del Tribunal Supremo de Justicia, donde se refleja la admisión con fecha 04-08-2008, escrito de Revisión Constitucional, contra la decisión de fecha 05 de Diciembre de 2006, dictada por este mismo Juzgado; 3)Recurso de Hecho, promovido por el aquí demandante MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA, signado con el No. 6.376 de la nomenclatura de este Juzgado; 4) Juicio de Desalojo seguido por el aquí demandada contra el aquí demandante, signado con el No. 35079 de la nomenclatura de este Juzgado; 5) Fotostática de documento autenticado por ante la Notaría Segunda de Ciudad Ojeda, Estado Zulia, en fecha 11 de Septiembre de 2001; 6) Fotostática de documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro del anteriormente denominado Distrito Bolívar del Estado Zulia, en fecha 13 de Agosto de 1976, bajo el No.68, Folios 194,al 196, vuelto Protocolo Primero, Tomo 3, Tercer Trimestre, 7) Registro de Comercio de Firma Unipersonal de Martinel Apostol Coronel Lameda y 8) Fotostática de Inspección Judicial, practicada por el Juzgado del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en un local comercial que forma parte de un inmueble ubicado en la Calle Sucre, entre Avenida Bolívar y Alonso de Ojeda, Parroquia Alonso de Ojeda, en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, en fecha 28 de Junio de 2007.
-II-
CONSIDERACIONES:
Ahora bien, examinada la Solicitud de Medidas y los instrumentos acompañados, dentro de este contexto, se puede inferir que la cautelar innominada, solicitada, está reglada por el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, en su PARAGRAFO PRIMERO, en conformidad con el 585 iusdem, que dice:
“Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas y con estricta sujeción a los requisitos previsto en el articulo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causa lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En esos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos y adoptar las providencias que tengan por objeto hace cesar la continuidad de la lesión.”
Con relación a lo solicitado, corresponde al Juez y a su ponderado criterio, la apreciación de las circunstancias, si en este caso están dados los supuestos fundamentales para la procedencia de la medida innominada, por lo que es requisito sine qua non, que exista un medio de prueba que constituya presunción grave tanto del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, vale decir, el periculum in mora, como el derecho que se clama, o fumus boni iuris, como bien lo asienta el Dr. Ricardo Henríquez La Roche, en sus Comentarios al Código de Procedimiento Civil, Tomo IV.
Se requiere en consecuencia para el Decreto de la Medida Innominada, la interpretación armónica de las normas que regulan la actividad del sentenciador en el decreto de esa medida, y deben estar acorde con los derechos constitucionales de acceso a la justicia y la tutela judicial efectiva,
En el caso de autos, debe observarse que exista una multiplicidad de causas y recursos, sin que palpablemente, se ponga fin, a esa variada actividad; pero también es lícito declarar que el solicitante de la medida en uso de su derecho a la defensa, agota las diferentes vías que le depara el orden judicial, para la obtención de derecho a la Tutela, lo que se refleja en esos procesos, algunos de ellos pendientes de culminación, el requisito del Fumus Boni Iuris, y demostrado como está el Periculum In Mora, que se aprecian en las presunciones que se derivan de esos procesos; es razón por la que cumplidos esos extremos señalados en el artículo 585 iusdem,y atendiendo a los postulados contenidos en el artículo 257 y 26 de la Constitución, y en consonancia con el vigente criterio vertido por la Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha 21 de Junio de 2005, caso Operadora Colona C.A., contra J. De Andrade y Otros, Exp. AA20-C-2004-000805, Sentencia No.00407, con ponencia de la Magistrado Dra. Isbelia Pérez Caballero (Jurisprudencia Ramírez & Garay. 2005. Tomo Junio CCXXIII. Pag. 586 y siguientes; debe esta Juzgadora declarar como procedente la medida innominada solicitada, con fundamento en el articulo 585, en concordancia con el 588 , Parágrafo Primero del Código de Procedimiento Civil, lo que así se hará constar en la parte dispositiva de este fallo interlocutorio. Así se decide.
-III-
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por Autoridad de la Ley, en el juicio de FRAUDE PROCEAL seguido por MARTINEL APOSTOL CORONEL LAMEDA contra HOTEL CENTRO COMERCIAL DON PEDRO C.A., ENRIQUE LABALZARTE, EDGAR CORDOBA, JULIO GUTIERREZ, ALFONSO ALASTRE y ALI ALASTRE LEAL, identificados en actas, decreta:
1. MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSION DE LOS EFECTOS DE LA SENTENCIA O SU EJECUCION, dictada por el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 03 de Marzo de 2005, en el juicio de Desalojo contenido en el Expediente No. 6.342. que cursa por ante ese Juzgado. DECISION CON CARÁCTER DE PROVISIONAL QUE SE DECRETA A FAVOR DE LA PARTE DEMANDANTE, que se mantendrá vigente hasta que en este juicio de Fraude Procesal, se considere que han cesado las causas que la motivaron. ASI SE DECIDE.
2. No hay condenatoria en costas, en virtud de lo provisional de la medida.
3. Que para la implementación de la medida innominada aquí decretada se acuerda oficiar lo conducente al Juzgado del Municipio Lagunillas de esta Circunscripción Judicial, y al Juzgado Segundo Especial de Ejecución de los Municipios Cabimas, Miranda, Santa Rita, Simón Bolívar, Lagunillas, Valmore Rodríguez y Baralt de esta Circunscripción Judicial, en el sentido de que se suspenda la ejecución de la sentencia aquí señalada.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo l.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) días del mes de Diciembre de 2008. Años: 197° de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZ
DRA. MARIA CRISTINA MORALES.
LA SECRETARIA
ABOG. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha, se publicó y dictó la sentencia, quedando inserta bajo el No. 1.500. Hora: 1:00 p.m. (Fdo. Ilegible). La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Diciembre de 2008.-
La Secretaria,
Abog. Annabel Vargas.
|