Exp. No. 33.296
Sent. No. 1503.-
Apelación Cobro de Bs. (I)
Sr.-

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE EN CABIMAS
RESUELVE:

DEMANDANTE: Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA, COMPAÑÍA ANONIMA, debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circuncricpion Judicial del Estado Zulia, en fecha 30 de Marzo de 1999, bajo el No. 30, Tomo No.8-A.

DEMANDADO: WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ, venezolano, amyor de edad, titular de la cedula de identidad No. V.- 5.104.130, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.

I

Producto de la competencia jeràrquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscipciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelaciòn interpuesto por el abogado CESAR NAVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 23.002, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “FAVRI MUEBLES CIUDAD OJEDA” C.A; en contra de la decisiòn de fecha quince (15) de Noviembre de 2006, proferida por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Perimida la Instancia en el presente Juicio de Cobro de Bolivares (Intimación), en escrito de fecha veintiséis (26) de enero de 2007.

Apelada dicha resolución y oido el recurso en un solo efecto devolutivo, èste tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

La Competencia se considera como la medida de la jurisdicción que puede ejercer cada juez en concreto, la cual esta determinada a diferentes órganos jurisdiccionales y con eminente orden público. La Competencia es la atribución legal conferida a un Juez como árbitro y director del proceso para el conocimiento de un asunto jurídico determinado, en razón de la materia, el valor de la demanda y del territorio.

El procesalista Humberto Cuenca, en su libro “Derecho Procesal Civil, La Competencia y otros temas”, comenta:

“…Todo Juez tiene en abstracto el poder de administrar justicia, es lo cierto, que en cada caso concreto tiene una esfera de actividad delimitada por la ley. Ahora bien, el poder de administrar justicia en cada caso, conforme a la naturaleza, calidad y cuantía de la acción, de acuerdo con los límites territoriales dentro de los cuales se mueven las partes o conforme al lugar donde se encuentran las cosas, objeto de litigio, se llama competencia.”

Así, el profesor de Derecho Procesal Civil Arístides Rengel Romberg, concreta el criterio de la Competencia en el proceso civil, de la siguiente manera:

“…La competencia es como una medida de la jurisdicción y no como la capacidad del juez para ejercer dicha función, porque la facultad de este funcionario de ejercer válidamente en concreto la función jurisdiccional, depende no de su aptitud personal, sino de la esfera de poderes y atribuciones que objetivamente asigna la ley al tribunal…”

Asimismo, el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil establece:

“Admitida la apelación en ambos efectos, se remitirán los autos dentro del tercer día al Tribunal de alzada, si éste se hallare en el mismo lugar, o por correo, si residiere en otro lugar. El apelante deberá consignar el porte de correo, pero podrá hacerlo la otra parte, si le interesare, y a reserva de que se le reembolse dicho porte.”

El Tribunal que conociò de la presente causa en primera instancia, fue el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simon Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, ahora bien, de acuerdo a la anterior disposición, este tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisiòn del presente recurso de apelaciòn, por ser èste Juzgado Superior el Tribunal de Alzada competente al referido Tribunal. Y ASI SE DECLARA.

III
DE LA SENTENCIA APELADA

La decisiòn apelada se contrae a la resoluciòn del juzgado a quo, de fecha quince (15) de Noviembre de 2006, mediante la cual declarò lo siguiente:
"…desde el dia diez (10) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), cuando en juicio ningun acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, cuya carga procesal le corresponde a la actora conforme a la Ley; por lo que, habiendo transcurrido mas de un año de inactividad procesal, se ha producido el efecto previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, como lo es la extinción de la instancia. Asi se decide.-Por lo Fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAS DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el referido artículo de en concordancia con lo dispuesto en el artículo 269 ejusdem DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el presente proceso.”

IV
DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 289 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“De las sentencias interlocutorias se admitirá apelación solamente cuando produzcan gravamen irreparable.”

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Asì las cosas, el día veintiseis (26) de Enero del 2007, el abogado en ejercicio CESAR NAVA, en su condición de apoderado judidicial de la parte demandante, presenta diligencia ante el juzgado de la causa, mediante la cual apela de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio, en fecha quince (15) de Noviembre del año 2006, en la cual declarò la Perención de la Instancia en la presente causa, en el presente juicio que le fuere incoado por su representante en contra del ciudadano WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ.

En fecha quince (15) de Febrero de 2007, èste juzgado de alzada, le da entrada al presente expediente y fija el décimo día hábil de despacho siguiente, para que las partes dictar sentencia.

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

En el caso in examine, el apoderado judicial de la parte demandante abogado Cesar Allan Nava Ortega, apela de la referida resoluciòn, por considerar que no le fue notificado hasta la publicación de la decisión en la que el Juzgado A quo declara la Perención de la Instancia.

A èste respecto, en vista de los alegatos esgrimidos por el recurrente, considera necesario èsta jurisdicente, en base al principio de exhaustividad, analizar la decisión recurrida tomando en cuenta el desarrollo procedimental del presente juicio, a los fines de indagar sobre cualquier hecho o circunstancia que influya en la presente decisión, y lo hace de la siguiente manera:

En el presente juicio de Cobro de Bolivares (intimación), el Abogado en ejercicio CESAR NAVA, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, C.A, presentó diligencia en fecha 26 de Enero de 2007, en la cual manifiesta no haber sido notificado de las vicisitudes generadas en el presente expediente, sino hasta la fecha en la que fue publicada la sentencia de perención.

Asi las cosas, de la Sentencia apelada se evidencia que el Juzgado que conocio de la causa en Primera Instancia, fundamenta su decisión en lo establecido en el articulo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, declarando que había transcurrido mas de un (1) año de inactividad procesal y no se habia celebrado ningun acto de procedimiento por las partes, en especial el impulso procesal de la citación, según el texto de la misma.

Ahora bien, es necesario analizar la normativa que es fundamento de la decisión del Juzgado Aquo, esto es, el articulo 267 ejusdem, el cual se transcribe a continuación:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
También se extingue la instancia:
1º Transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
2º Cuando transcurridos Treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.
3º Cuando dentro del termino de seis meses contados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla”.- (Subrayado y en Negrillas del Tribunal)

De la transcripcion anterior, se permite esta Juzgadora distinguir dos de los supestos del efecto procesal extintivo del procedimiento, causados por la inactividad de las partes en el plazo determinado, tanto en el encabezado de la norma, como en su ordinal primero, debidamente resaltados, y ello significa que la falta de impulso, puede generarse luego de admitida la demanda (30 días) o en el decurso del proceso si transcurriere mas de un año.-

Ahora bien, en el caso bajo analisis es de observar esta Superioridad, que el Juzgado A quo declaro la perencion de la instancia y subsumio la situación de Hecho existente en los extemos de la perencion anual establecida en la Ley, tomando como punto de partida la decisión de fecha 10 de Noviembre del año 2005, que contiene un pronunciamiento de Inadmisibilidad dictado por ese mismo organo, y que fue o constituyó el detonante para la serie o sucesiva cadena de recursos e incidencias procesales que aparecen contenidas en la presente causa todas las cuales, dada su naturaleza se tramitaron oficiosamente y sin intervención o anuencia del demandante de autos.-

Cabe resaltar en función de lo expuesto anteriormente, que medió en la tramitación de la causa que nos ocupa, hasta la Inhibición del Organo Subjetivo del Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simon Bolivar de esta Circunscripción Judicial, y la posterior remisión de los autos a otro Juzgado de la misma categoría, por donde fue admitido cuanto ha lugar en derecho, de la siguiente manera:
“Revisada como ha sido la presente demanda junto con los Documentos que la acompañan, se admite el mismo cuanto ha lugar en derecho y dispone a formar Expediente y Numerarse según la Nomenclatura seguida por este Tribunal, Tramitase el mismo por el Procedimiento de INTIMACION contemplado en el Articulo 640 del vigente Código de Procedimiento Civil; según lo ordenado en la Sentencia Dictada por el JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUSNCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, de fecha 24-01-2006. En consecuencia, se Intima al ciudadano: WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ… para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los diez (10) dias habiles de despacho siguientes a su INTIMACION, a cualquiera de las horas de Despacho señaladas en la Tablilla del Tribunal… mas UN (1) DIA que se le concede como termino de distancia; a fin de que cancele a a parte demandante: SOCIEDAD MERCANTIL FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA COMPAÑÍA ANONIMA; la cantidad de: UN MILLON OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL QUINIENTOS TREINTA Y UN CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs: 1.843.531, 57); suma esta que comprende: SETECIENTOS OCHENTA Y DOS MIL QUINIENTOS CINCUENTA BOLIVARES EXACTOS (Bs. 782.550,oo) que es el Monto total de los Instrumentos Objeto de la presente Demanda; CINCUENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS NOVENTA Y DOS BOLIVARES CON CINCUENTA Y SIETE CENTIMOS DE BOLIAVRES (Bs. 54.799, 92) por Concepto de Intereses Compensatorios; CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS DOS BOLIVARES CON TREINTA Y CINCO CENTIMOS BOLIVARES (Bs. 443.802.35) por Concepto de Intereses de Mora; TRESCIENTOS VEINTE MIL SEISCIENTOS CATORCE BOLIVARES CON ONCE CENTIMOS (Bs. 320.614, 11) por Concepto de Honorarios Profesionales; UN MIL TRESCIENTOS CUATRO BOLIVARES CON DIECINUEVE CENTIMOS DE BOLIVARES (Bs. 1.304, 19) por Concepto de 1/6% de comsion y la cantidad de DOSCIENTOS CUARENTA MIL CUATROCIENTOS SESENTA Y UN BOLIVARES (Bs. 240.461,oo) por Concepto de Costas y Gastos del proceso; calculado prudencialmente por el Tribunal y ó formule su oposición a dicha reclamación, y que no habiendo oposición, ni pago, se procedera a la ejecución forzosa.

Y convirtiendose la Instancia en un cúmulo de entradas y salidas de la causa a los diferentes juzgados actuantes; y remisiones y recepciones de los autos sin posibilidad o certeza jurídica de determinar el comienzo del lapso necesario para que la parte cumpliera con las obligaciones de impulso y/o la citación del demandado. Asi se Considera.-

En el mismo orden de ideas, se hace neceario puntualizar que la Perencion de la Instancia siendo el efecto procesal extintivo del procedimiento causado por la inactividad de las partes durante un plazo determinado en los ordinales del artículo 267 del Codigo de Procedimiento Civil, su verdadero espíritu y proposito tiene aplicación restrictiva dado su carácter punitivo; en tal sentido es necesario que el impulso del proceso dependa única y exclusivamente de las partes, a fin de conducir tal actuación a la declaratoria de perención de la Instancia, lo cual no ocurrio en el caso que nos ocupa pues como ya fue explanado en lineas precedentes la causa se encontraba en un estado de tramitación administrativa, que impedia a la parte demandante impulsar el proceso el proceso mas alla de su inicial acto de alegación o interposición de demanda. Asi se decide.-


Ahora bien, analizados los hechos procesales anteriores, y las normas ut supra transcritas, se concluye que el presente juicio debió haberse notificado a la parte actora, Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, C.A, en vista del tiempo transcurrido y sin actuación alguna tanto del Juez como de la parte, todo esto de conformidad con lo establecido en el articulo 14 del Codigo de Procedimiento Civil; asimismo, habiéndose determinado en esta causa la subversión del proceso, por haber seguido con el procedimiento establecido en la ley y en caso concreto al Procedimiento de Intimación del que se refiere los articulo 640 y siguientes ejusdem, se violaron los principios del juez natural, el debido proceso y el derecho a la defensa de las partes. De tal forma, considera esta juzgadora que lo más ajustado a derecho en el presente juicio, es declarar de conformidad a lo establecido en el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil, la nulidad de la sentencia dictada en fecha quince (15) de Noviembre de 2006 por el Juzgado Tercero de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simon Bolivar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se decide.

En atención a lo antes expuesto, debe significarse también, que el juez ad quem tiene una serie de limitaciones entre ellas: el ámbito de conocimiento viene delimitado por las partes de manera que no podrá atender aquellas cuestiones que no le sean sometidas por ellas a través del recurso interpuesto, salvo como garante de los derechos constitucionales que podrá revisar de oficio si hay una violación grosera y ostensible de las garantías constitucionales o aplicación de normas violatorias de la constitución.

En tal sentido, la argumentación efectuada por la juez a quo, no esta dentro de los supuestos establecidos en la ley para para decretar la Perencion de la Instancia, puesto que la parte actora no se encontraba a derecho, es decir no tenia conocimiento alguno sobre el estado en el que se encontraba la presente causa, subsiguiente a ello el descocimiento de la misma para poder impulsar alguna actividad dentro del proceso, sin embargo tomando en cuenta que el mismo Juzgado declara en la referida decisión que desde el diez (10) de Noviembre del año dos mil cinco (2.005), cuando se admite la demanda, no se ha celebrado en juicio ningun acto de procedimiento, y por cuanto en la misma fecha lo que se evidencia es la Inadmisibilidad de la demanda mal podria el actor impulsar actividad alguna, defensa esta que impone el Aquo con el fin de justificar la declaración de la Perencion de la Instancia.-

Aunado a lo antes expuesto, observa este Órgano Superior, que el Juez a quo desaplica en el presente caso, el artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que colida con los valores de ética y justicia establecidos en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Ahora bien, conforme a nuestra constitución el proceso es un instrumento para el logro de la justicia. El artículo 2 de la Constitución señala que somos un Estado democrático y social de Derecho y de Justicia, así como, establece que uno de los valores superiores del ordenamiento jurídico es la ética, el cual evidentemente es de orden público.

Es importante resaltar que los artículos 333 y 334 de la Constitución, establecen la vigencia permanente de ésta y la obligatoriedad de todo Juez de garantizar su integridad. Por su parte, el artículo 334 de la Consitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra lo siguiente:

“...Artículo 334. Todos los jueces o juezas de la República, en el ámbito de sus competencias y conforme a lo previsto en esta Constitución y en la ley, están en la obligación de asegurar la integridad de esta Constitución.
En caso de incompatibilidad entre esta Constitución y una ley u otra norma jurídica, se aplicarán las disposiciones constitucionales, correspondiendo a los tribunales en cualquier causa, aún de oficio, decidir lo conducente.
Corresponde exclusivamente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia como jurisdicción constitucional, declarar la nulidad de las leyes y demás actos de los órganos que ejercen el Poder Público dictados en ejecución directa e inmediata de la Constitución o que tengan rango de ley”.

El artículo supra transcrito contiene principios relativos a la defensa del orden constitucional y consagra para todos los usuarios de la administración de justicia el derecho al debido proceso. En tal sentido, surge el control de la constitucionalidad de las leyes, sea en su forma difusa, sea en su forma concentrada, y constituye la garantía de los derechos de las personas en las distintas situaciones que se puedan presentar, cuando existan normas que coliden con la constitución.

Al respecto se pronunció la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha veinticuatro (24) de octubre de 2003, (Caso A.R. Gonzalez en amparo); y estableció lo siguiente:

“…El control difuso constitucional que puede efectuar cualquier juez de la República dentro del proceso, se limita a desaplicar la norma legal que colide objetivamente con una disposición constitucional, no estando dado a los jueces, interpretar las normas legales y constitucionales por deducir una contradicción entre ellas.
La colisión que permite el control difuso es objetiva, indiscutible, y este no es el caso de autos, donde el juez de instancia argumenta -con razones subjetivas- que las disposiciones relativas a las posiciones juradas contenidas en el Código de Procedimiento Civil coliden con el artículo 49 numeral 5 constitucional, sin especificar literalmente las razones de la colisión.
En este sentido, ha sostenido esta Sala (sentencia del 25 de mayo de 2001. caso: Instituto Autónomo Policía Municipal de Chacao) que el control difuso es el que se ejerce cuando en una causa de cualquier clase que está conociendo el juez, éste reconoce que una norma jurídica de cualquier categoría (legal o sublegal), que es incompatible con la Constitución, la desaplica para el caso concreto que está conociendo, dejando sin efecto la norma en dicha causa; por lo que el juez en estos caso no anula la norma inconstitucional, haciendo una declaratoria de carácter general o particular, sino que se limita a desaplicarla, ya que la declaratoria general de inconstitucionalidad de una o un conjunto de normas jurídicas (leyes) corresponde con exclusividad a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quien ante la colisión declara con carácter erga omnes, la nulidad de la ley…”

Ahora bien, de la sentencia recurrida, se observa que el Juez a quo desaplica una norma legal, alegando la colisión de los artículos 2 de la Constitución y 14 del Código de Procedimiento Civil, usando la potestad del control difuso de la constitución establecida en su artículo 334, sin embargo, no fundamenta específicamente las razones de la colisión en el caso en concreto. En tal sentido, no se evidencia la existencia de contradicción constitucional y legal de los artículos mencionados, para desaplicar en el presente caso el contenido del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, ya que la colisión que permite el control difuso debe ser objetiva y estar fundamentada con razones irrefutables. Así se considera.-

En conclusión, del análisis exhaustivo de la sentencia recurrida y las actas procesales que conforman el presente expediente, realizado por este Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada, esta juzgadora considera que la sentencia apelada carece de lógica ya que el Juzgado a quo incurre en una evidente contradicción al declarar la Perencion de la Instancia, tomando en cuenta que el computo que realiza dicho Juzgado es a partir de la declaratoria de Inadmisibilidad de la demanda, aunado a ello y con mayor énfasis a la violación del Principio del Derecho a la Defensa, en virtud de que mal podria el actor, realizar actividad alguna en vista de la irrita actuación del Organo Jurisdiccional. Así se establece.-

VI
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
1. CON LUGAR LA APELACION, interpuesta por el abogado en ejercicio CESAR ALLAN NAVA, actuando como Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, C.A, en contra de la decisión proferida en fecha Quince (15) de Noviembre del año 2006, por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

2. REVOCADA, la decisiòn dictada por el JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en fecha Quince (15) de Noviembre del año 2006, en la cual declara la Perencion de la Instancia, en el presente Juicio de COBRO DE BOLIVARES (INTIMACION), seguido por la Sociedad Mercantil FAVRI MUEBLES, CIUDAD OJEDA, C.A en contra de WILFREDO ANTONIO VELASQUEZ.

3. Se ORDENA al JUZGADO TERCERO DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMON BOLIVAR DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, admitir la presente demanda o a quien haga sus veces, todo de conformidad con lo establecido en el articulo 640 del Codigo de Procedimiento Civil.

4. No hay condenatoria en costas.

5. Se ordena remitir el presente expediente al tribunal del conocimiento de la causa, en la oportunidad legal correspondiente. Remítase con oficio.

Publìquese, y regìstrese.


Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo a lo dispuesto en el Articulo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del Articulo 1.384 del Código Civil, y el Articulo 72 y numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los dieciocho (18) dìas del mes de Diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federaciòn.-
LA JUEZ,
DRA. MARIA CRISTINA MORALES LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 2:30pm previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictò y publicò sentencia que precede quedando inserta bajo el nùmero 1503.- La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 18 de Diciembre del año 2008.-
La Secretaria.