Exp. No. 35.233
Sent. No. 1.492
Apelación Cobro de Bolívares
jarm
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,
CON SEDE ENCABIMAS
RESUELVE:

PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS FIESTA TOURS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el No. 29, tomo 9-A, representada por su Presidenta ciudadana MILEIDI DEL CARMEN VERA, venezolana, mayor de edad, comerciante, titular de la cédula de identidad No. V.- 7.736.607, domiciliada en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: COOPERATIVA SONIDO, VIBRACIONES, MANTENIMIENTO, SERVICIO GENERAL, debidamente inscrita por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 2006, registrada bajo el No. 8, protocolo primero, tomo I, primer trimestre, representada por el Coordinador Institucional ciudadano WILFREDO JOSE CAÑIZALES PEREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V.-10.205.453.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogados en ejercicio JAIME DIAZ y GERALDO MUJICA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 53.564 y 58.273, respectivamente.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio MOISES ROSALES GARCIA, DAMIAN NAVA VILLALOBOS y LENIN JOSE DUARTE, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 28.075, 28.896 y 130.328, respectivamente.

I

Producto de la competencia jerárquica vertical de Ley, corresponde conocer a este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, del recurso de apelación interpuesto por los Apoderados Actores abogados en ejercicio JAIME DIAZ y GERALDO MUJICA, contra la sentencia definitiva, proferida por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, en fecha dos (02) de octubre de 2008, en el presente juicio, resolución esta mediante la cual el juzgado A quo declaró Parcialmente Con Lugar la demanda intentada por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS FIESTA TOURS, C.A., en contra de COOPERATIVA SONIDO, VIBRACIONES, MANTENIMIENTO, SERVICIO GENERAL.-

Apelada dicha resolución y oido el recurso correspondiente, éste Tribunal con vista a las actas que conforman la causa, procede a dictar sentencia, previa realizacion de las siguientes consideraciones.

II
DE LA COMPETENCIA

Este Tribunal resulta competente por orden de Jerarquía Jurisdiccional y Territorial para conocer de la decisión del presente recurso de apelación, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 294 del Código de Procedimiento Civil, por ser éste Juzgado Superior, el Tribunal de Alzada competente al Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien conoció de la presente causa en primera instancia. Así se declara.-

III
DE LA SENTENCIA APELADA


La decisión apelada se contrae a la resolución del juzgado A quo, de fecha dos (02) de octubre de 2008, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar la demanda, por considerar lo siguiente:

…(Omissis)…
"… y por cuanto la demandante no logró desvirtuar ninguno de los hechos afirmados por la demandada, demostrados en pruebas promovidas y evacuadas se logró demostrar la cancelación parcialmente a la empresa Mercantil Agencia de Festejos Fiesta Tours, Compañía Anónima y ordena cancelar las facturas números 0249 y 0017 por las cantidades de Bolívares 1.168.500,oo y 1.545.122 respectivamente, con un total de Bs. 2.713.622,oo que viene ser el capital, más los intereses de mora calculado al 5% anual….”.-

IV
DEL RECURSO DE APELACION

El artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario.”

El recurso de apelación es conferido por la ley a la parte o a aquel que tenga interés inmediato en lo que sea objeto o materia del juicio, cuando se considera agraviado por una sentencia o mandato de un Juez o Tribunal inferior, para que el Tribunal Superior, modifique enmiende o revoque la decisión dictada por el juzgado que la haya dictado. Tenemos entonces, que el objeto de la apelación es provocar un nuevo examen de la relación controvertida mediante el Juez del segundo grado de jurisdicción. Esta es la razón por la cual la doctrina, al definir el interés de la apelación, expone que està determinado por el vencimiento de uno de los litigantes o de los dos recíprocamente; en esencia es una instancia sobre los hechos que debe culminar en una nueva resolución.

Así las cosas, en el presente proceso se observa que los apoderados judiciales de la parte actora, apelan de la decisión dictada por ese Tribunal de Municipio, en fecha dos (02) de octubre del año 2008, en la cual declaró Parcialmente Con Lugar la presente demanda.-

En fecha veintiocho (28) de noviembre de 2008, este Juzgado de Alzada, le da entrada al presente expediente, se ordena anotar en el libro cronológico respectivo, y fija el vigésimo día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten los informes respectivos.-

Posteriormente y por auto de fecha 04 de diciembre de 2008, este Tribunal reformó parcialmente el auto de fecha 28 de noviembre de 2008, en el sentido que se dejó sin efecto lo relacionado en el término allí señalado para presentar informes, estableciendo además que el término de diez (10) días para dictar sentencia, debe computarse como días de despacho, a partir de la fecha del auto reformado.-

V
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

La presente acción fue tramitada conforme a las Disposiciones Transitorias de la Ley Especial de Asociaciones Cooperativas, relativas a que todo procedimiento que se ejerza debe ser tramitado por el procedimiento breve; no obstante, estamos frente a un procedimiento monitorio documental, que según la doctrina está dispuesto a favor de quien tenga derechos de crédito que hacer valer, asistidos por una prueba escrita lo que permitirá al acreedor dirigirse al Juez, para que inaudita al terna pars pueda emitir un decreto que impone al deudor el cumplimiento de la obligación, por una parte.-


Por otra parte, y de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, esta sentenciadora según disposición del artículo 509, tiene como obligación lo siguiente:

“Los jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aún aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ella”.

En tal sentido, este Tribunal conforme a la anterior disposición, debe analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar la existencia o no de la obligación a la que se contrae los instrumentos fundamentales de la presente acción, de conformidad con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, como ha establecido la doctrina y la jurisprudencia es un rico e importante dispositivo de naturaleza programática, destinado a establecer los principios generales reguladores de la actividad de los jueces en el ejercicio de su ministerio, es por ello que el principio de exhaustividad impone a los jueces el deber de considerar y resolver todas y cada una de las alegaciones que constituyen el problema judicial y los alegatos esenciales y determinantes esgrimidos hasta en los informes.-

Como ya fue señalado, se trata de un procedimiento que en su primera fase carece de cognición y de contradicción, puesto que el juez, sin conocimiento de causa o con un conocimiento parcial, con la sola información o alegato del demandante, admite o niega la intimación del deudor, sin citación previa del mismo, observándose que el conocimiento del juez en tal fase, no existe o es incompleto puesto que él no sabe si el deudor tiene excepciones que oponer y sólo conoce los hechos constitutivos de la acción; es un conocimiento reducido, sumario y dispuesto a favor del acreedor, fundado en prueba escrita. Será la oposición del deudor al decreto de intimación y su posterior contestación a la demanda, el mecanismo que pone en movimiento la cognición definitiva del fondo para convertir el procedimiento monitorio en un procedimiento ordinario.-

Realizadas las anteriores consideraciones, se procede a dictar sentencia en los siguientes términos:
VI
PUNTO PREVIO
DE LA CONFESIÓN FICTA DE LA PARTE DEMANDADA
ALEGADA POR LA PARTE ACTORA

Antes de entrar a decidir el fondo de la presente controversia, esta Juzgadora debe decidir como punto previo a la sentencia de mérito, la defensa opuesta por la parte actora, referente a la confesión ficta de la parte demandada, la cual fue alegada en la oportunidad legal de promoción de pruebas, en los siguientes términos:

“…invoco la contumacia por cuanto la parte demandada no dio ninguna contesta a la presente demanda tal como lo establece nuestro Código de Procedimiento Civil, tal como quedó establecido en el folio 111 que trata de recibo de citaciones donde lo invitan a comparecer al segundo día de Despacho ante el Tribunal, por lo tanto, ciudadana Juez, estamos hablando de la confesión ficta”.-

El Juzgado a quo al momento de dictar la sentencia, se pronunció sobre la Confesión Ficta alegada por la parte actora, en los siguientes términos:

“…Dejando constancia que aún cuando el demandado no dio contestación a la demanda, si hizo uso de su derecho de presentar pruebas, desvirtuando la figura de la confesión ficta, ya que el demandado presentó en el lapso correspondiente la contraprueba, atacando directamente el fundamento de la demanda presentada en su contra…”.-

Se debe puntualizar como colorario, que la confesión ficta es una institución efectivamente contenida en la ley, y que según el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, los requisitos exigidos hacen de ese suceso una presunción iuris tantum, que sanciona al demandado que citado válidamente no acude por si ni por medio de representante a refutar las pretensiones incoadas en su contra, y que durante la secuela probatoria nada probare que le favorezca, siendo que amparada por la ley dicha pretensión, la contumacia del demandado, extiende su efecto a que se tengan por admitidos los hechos que se le imputan.-

La confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley. Requiriéndose además que la pretensión del accionante no sea contraria a derecho, sino al contrario, amparada por la ley.

Para el Profesor Italiano Giuseppe Chiovenda, en su obra “Curso de Derecho Procesal Civil", en el cual expone:

“El Estado tiende a la definición de los litigios por el medio más rápido y con el menor gasto posible de actividad procesal, lo que no le impide garantizar a las partes la máxima libertad de defensa; pero cuando la parte, voluntariamente (no forzada por impedimento legítimo), no hace uso de su derecho de defensa, el Estado prefiere que los hechos alegados por el contrario se admitan sin afrontar la serie de actuaciones necesaria para su prueba. Pero ello no lo hace para castigar al contumaz ni para obligarle a comparecer o a contestar, sino sólo para librarse más fácil a sí mismo y a la sociedad, de la litis pendiente. La ley puede admitir este principio dentro de límites más restringidos, como la italiana; o más amplios, como las legislaciones Alemanas y Austriaca, según las cuales los hechos deducidos por una parte son sin más admitidos cuando esté declarada en rebeldía la contraria; o más amplia todavía, como hace la Ley ginebrina, para la cual la simple rebeldía del demandado supone allanamiento a la demanda del actor, en todo lo que no se excluya por las mismas alegaciones de éste y por los documentos por él presentados; pero por diversa que sea la aplicación, se trata en todos los casos de un mismo principio procesal.”

La parte actora solicita la confesión ficta de la parte demandada por cuanto no dio contestación a la demanda; no obstante, y como fue expuesto en párrafos anteriores, la parte demandada presentó escrito de promoción de pruebas, en la oportunidad legal correspondiente para ello, y la confesión ficta procede sólo cuando el demandado hubiere omitido dar contestación a la demanda, y cuando no hubiere promovido algo que le favorezca dentro del lapso de ley; razón por la cual, se considera Improcedente la confesión ficta alegada por la parte actora, tal como fue expuesto por el Juzgado a quo en el texto de su decisión. Así se decide.-

Decidido lo anterior, este Tribunal de Alzada pasa a analizar todas las pruebas promovidas y evacuadas por las partes en el presente juicio, en su deber de actuar exhaustivamente, a fin de comprobar el derecho reclamado, comenzando por las pruebas de la parte actora, consignadas junto con el libelo de demanda, así como las promovidas en el lapso probatorio.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA

La parte demandante acompañó con el libelo de la demanda los siguientes documentos:

a.- Copia certificada del acta constitutiva de la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS FIESTA TOURS, C.A., debidamente inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 05 de septiembre de 2006, bajo el No. 29, tomo 9-A.-

b.- Copia simple del acta constitutiva y acta de asamblea de la Cooperativa Sonido, Vibraciones, Matenimiento, Servicio General, debidamente inscrita su acta constitutiva por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Lagunillas y Valmore Rodríguez del Estado Zulia, en fecha 04 de enero de 2006, registrada bajo el No. 8, protocolo primero, tomo I, primer trimestre.

Los anteriores documentos descritos en los literales “a” y “b” constituyen instrumentos públicos autorizados con las solemnidades legales por un funcionario con facultades para darle fe; ahora bien, por cuanto no fueron objeto de impugnación en la oportunidad legal correspondiente y demuestran la existencia y el objeto tanto de la sociedad mercantil demandante como de la Cooperativa demandada en el presente litigio, se valoran de conformidad con lo establecido en los artículos 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil; no obstante, el aporte de esta prueba no lleva a la verdad de los hechos controvertidos que se buscan demostrar en la presente acción de Cobro de Bolívares, ya que en este caso no se trata de comprobar la existencia de la referida sociedad mercantil como de la cooperativa, sino en todo caso se persigue demostrar la existencia o no de la obligación reclamada. Así se decide.-

c.- Cuarenta (40) facturas que fundamentan la presente acción, las cuales cursan a los folios 36 al 75 de la presente pieza.

Ahora bien, por cuanto la parte demandada en la oportunidad legal correspondiente consignó una serie de facturas, a los fines de demostrar la cancelación de las mismas, es necesario realizar un análisis minucioso de cada una de las facturas y de forma individual, para poder determinar su procedencia o no, lo cual se hará en párrafos subsiguientes.

En la oportunidad legal de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

a.- Invocó el mérito favorable de las actas, e invocó la confesión ficta de la parte demandada.
b.- Ratificó los instrumentos fundamentales de la presente acción.
c.- Promovió la testimonial de los ciudadanos CARLOS JOSE BRICEÑO y LEANDRO JOSE OQUENDO.

* Con relación a la evacuación de la prueba testimonial, se evidencia de las actas de examen de testigo, la comparecencia de los ciudadanos CARLOS JOSE BRICEÑO y LEANDRO JOSE OQUENDO, a los actos fijados por el Tribunal comisionado. Del análisis de sus declaraciones, se observa que ambos testigos manifiestan tener relación laboral con la parte demandante, y que el primero de los mencionados expuso tener interés en el juicio; por lo tanto, las referidas declaraciones se encuentran infestadas de parcialidad lo cual enerva su eficacia probatoria, razón y fundamento para no otorgarle valor probatorio alguno, aunado a que sus testimonios no constituyen el medio idóneo para probar o desvirtuar el contenido de las facturas objeto de la presente acción, por lo que mal podrían dichas testimoniales favorecer a la parte demandante en el presente litigio, tal como fue expuesto por el a quo en el texto de su decisión. Así se decide.
* En cuanto a las cuarenta (40) facturas consignadas junto con el libelo de demanda, y que fundamentan la presente acción, se procede a valorarlas en los siguientes términos:

* De las facturas que se mencionan a continuación:

1.- Factura Nº 0163 emitida en fecha 18 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.482.000,oo ó Bs. F. 1.482,oo.
2.- Factura Nº 0164 emitida en fecha 18 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 433.200,oo ó Bs. F. 433,20.
3.- Factura Nº 0165 emitida en fecha 18 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 285.000,oo ó Bs. F. 285,oo.
4.- Factura Nº 0167 emitida en fecha 18 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 342.000,oo ó Bs. F. 342,oo.
5.- Factura Nº 0169 emitida en fecha 18 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 4.560.000,oo ó Bs. F. 4.560,oo.
6.- Factura Nº 0170 emitida en fecha 18 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 912.000,oo ó Bs. F. 912,oo.
7.- Factura Nº 0139 emitida en fecha 11 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 2.045.160,oo ó Bs. F. 2.045,16.
8.- Factura Nº 0147 emitida en fecha 13 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 1.779.825,oo ó Bs. F. 1.779,82.
9.- Factura Nº 0203 emitida en fecha 26 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 6.869.640,oo ó Bs. F. 6.869,64.
10.- Factura Nº 0204 emitida en fecha 26 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 5.301.000,oo ó Bs. F. 5.301,oo.
11.- Factura Nº 0215 emitida en fecha 28 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 3.990.000,oo ó Bs. F. 3.990,oo.
12.- Factura Nº 0216 emitida en fecha 28 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 4.788.000,oo ó Bs. F. 4.788,oo.
13.- Factura Nº 0217 emitida en fecha 28 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 1.710.000,oo ó Bs. F. 1.710,oo.
14.- Factura Nº 0218 emitida en fecha 28 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 912.000,oo ó Bs. F. 912,oo.
15.- Factura Nº 0219 emitida en fecha 29 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 912.000,oo ó Bs. F. 912,oo.
16.- Factura Nº 0220 emitida en fecha 29 de diciembre de 2006, por la cantidad de Bs. 912.000,oo ó Bs. F. 912,oo.
17.- Factura Nº 0221 emitida en fecha 02 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.485.420,oo ó Bs. F. 1.485,42.
18.- Factura Nº 0222 emitida en fecha 02 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.450.650,oo ó Bs. F. 1.450,65.
19.- Factura Nº 0224 emitida en fecha 02 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 5.718.240,oo ó Bs. F. 5.718,24.
20.- Factura Nº 0226 emitida en fecha 02 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 4.779.450,oo ó Bs. F. 4.779,45.
21.- Factura Nº 0228 emitida en fecha 02 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 4.555.440,oo ó Bs. F. 4.555,44.
22.- Factura Nº 0229 emitida en fecha 02 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 5.074.140,oo ó Bs. F. 5.074,14.
23.- Factura Nº 0230 emitida en fecha 02 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 7.017.840,oo ó Bs. F. 7.017,84.
24.- Factura Nº 0234 emitida en fecha 02 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.482.000,oo ó Bs. F. 1.482,oo.
25.- Factura Nº 0235 emitida en fecha 02 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 2.380.890,oo ó Bs. F. 2.380,89.
26.- Factura Nº 0236 emitida en fecha 02 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 5.529.000,oo ó Bs. F. 5.529,oo.
27.- Factura Nº 0241 emitida en fecha 02 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.710.000,oo ó Bs. F. 1.710,oo.
28.- Factura Nº 0243 emitida en fecha 10 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 477.660,oo ó Bs. F. 477,66.
29.- Factura Nº 0244 emitida en fecha 11 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 703.950,oo ó Bs. F. 703,95.
30.- Factura Nº 0245 emitida en fecha 12 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.490.550,oo ó Bs. F. 1.490,55.
31.- Factura Nº 0246 emitida en fecha 12 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 548.112,oo ó Bs. F. 548,11.
32.- Factura Nº 0150 emitida en fecha 13 de diciembre de 2007, por la cantidad de Bs. 2.895.600,oo ó Bs. F. 2.895,60.

Del análisis de las referidas facturas consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, se observa que las mismas constituyen duplicados de las facturas originales debidamente aceptadas por la parte demandada; sin embargo, la parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, consignó las facturas mencionadas anteriormente en originales y cada una de éstas posee sello en tinta húmedo que se lee “PAGADO”.

En razón de lo cual, a juicio de esta Superioridad las facturas consignadas por la parte demandada, constituyen un medio de prueba que enerva lo alegado por la parte actora en el libelo de demanda; teniéndose en consecuencia como canceladas las facturas mencionadas en los numerales 1 al 32, y desechadas como prueba favorable a la pretensión de la parte actora por haber sido desvirtuada por la parte demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, tal como fue expuesto por el Juzgado a quo en su decisión. Así se decide.

* De las siguientes facturas:

1.- Factura Nº 0174 emitida en fecha 26 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.691.760,oo ó Bs. F. 1.691,76.
2.- Factura Nº 0175 emitida en fecha 26 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.019.160,oo ó Bs. F. 1.019,16.
3.- Factura Nº 0176 emitida en fecha 26 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.015.740,oo ó Bs. F. 1.015,74.
4.- Factura Nº 0179 emitida en fecha 26 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 3.438.810,oo ó Bs. F. 3.438,81.
5.- Factura Nº 0180 emitida en fecha 26 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 369.360,oo ó Bs. F. 369,36.

Las anteriores facturas fueron anuladas, tal como se dejó constancia en la nota de entrega Nº 0055 emitida en fecha 15 de marzo de 2007, cursante al folio 48, especificando la cantidad de Bs. 6.609.500,oo ó Bs. F. 6.609,50; sin embargo, se constata de esta nota de entrega, que no posee firma de recibido por parte de la Cooperativa Sonido, Vibraciones, Matenimiento, Servicio General.-

Al respecto es importante destacar que el Máximo Tribunal en sentencias reiteradas ha aclarado que “no puede estimarse la aceptación de la factura como un mero recibo de mercaderías, sino como la prueba de las obligaciones contraídas”, es evidente que tal requisito debe aplicarse a la aceptación de facturas comerciales. Estima así el Máximo Tribunal que para la aceptación de una factura es necesario, en caso de que alguien la acepte por el deudor o demandado, que no exista duda o incertidumbre acerca de la aptitud o habilitación de quien aparece aceptándola o recibiéndola para comprometerlo a él.-

En razón de esto, es necesario que de manera concluyente y unívoca se pueda determinar que el comprador acepta el contenido de la factura, o que si alguien lo hace por él, no exista duda de que en verdad su aceptación no es un perjuicio propio para aquél.-

Siendo así las cosas y observando que la nota de entrega No. 0055, detallada ut supra no posee firma de recibido por parte de la demandada, y esta circunstancia, es lo que hace que este Órgano Subjetivo no la pueda considerar como "factura aceptada"; en consecuencia y por cuanto no produce “eficacia probatoria" queda descartada como prueba para este procedimiento. Así se decide.-

* De las siguientes facturas:

1.- Nota de entrega Nº 0017 emitida en fecha 27 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.545.122,oo ó Bs. F. 1.545,12.
2.- Factura Nº 0249 emitida en fecha 15 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.168.500,oo ó Bs. F. 1.168,50.

Del análisis de las referidas facturas se observa que las mismas constituyen duplicados de la factura original; no obstante, fueron emitidas por la parte actora, y aceptadas expresamente por la parte demandada, según se evidencia de la firma de recepción de las mismas, aunado al hecho que la parte demandada consigna original de la nota de entrega Nº 0017, pero sin constancia de haberse cancelado la misma; ahora bien, por cuanto no poseen el sello de pagado, en principio constituyen instrumentos líquidos y exigibles; en razón de lo cual, a juicio de esta Superioridad constituyen un medio de prueba de las obligaciones contraídas por la COOPERATIVA SONIDO, VIBRACIONES, MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERAL, contenidas en las facturas antes descritas y reclamadas por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS FIESTA TOURS, C.A., parte actora en el presente litigio. Así se decide.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA

La parte demandada en la oportunidad de promoción de pruebas, promovió las siguientes:

a.- Promovió el valor y mérito jurídico de los autos.
b.- Promovió el valor y mérito jurídico de las facturas originales, correspondientes al mes de diciembre del año 2.006, y enero del año 2.007.
c.- Promovió el valor y mérito jurídico de la nota de entrega control No. 0055, de fecha 15 de marzo de 2007.-
d.- Promovió el valor y mérito jurídico de la nota de entrega control No. 0017, de fecha 27 de febrero de 2007.-
e.- Promovió el valor y mérito jurídico de la copia de documento donde se evidencian los pagos realizados mediantes cheques emitidos contra la entidad bancaria BANFOANDES, por las cantidades de Bs. 25.000.000,oo ó Bs. F. 25.000,oo y Bs. 15.000.000,oo ó Bs. F. 15.000,oo; y solicitó se oficiara a dicha entidad bancaria para evidenciar que fueron emitidos a favor de la ciudadana Mileidi Vera, quien tiene el carácter de Presidenta de la empresa demandante.-
f.- Promovió el valor y mérito jurídico del estado de cuenta parte demandada, emitido por la entidad bancaria BANFOANDES, donde se especifica el cobro de los referidos cheques.
g.- Promovió el valor y mérito jurídico del talón de chequera original de la entidad bancaria BANFOANDES, signado a la parte demandada, para demostrar los numeros de cheques entregados a la ciudadana Mileidi Vera, quien tiene el carácter de Presidenta de la empresa demandante.-

* De las pruebas especificadas en los literales “b”, “c” y “d”, no se hace pronunciamiento alguno ya que fueron valoradas por esta Superioridad en párrafos anteriores. Así se establece.-
* De las pruebas especificadas en los literales “e”, “f” y “g”, se relacionan entre sí, es decir, que la parte demandada quiere demostrar a través de los recibos de pagos , del estado de cuenta y del talonario de chequera consignados, que efectivamente le canceló a la parte actora y mediante la emisión de dos (02) cheques contra Banfoandes, las cantidades de Bs. 25.000.000,oo ó Bs. F. 25.000,oo y Bs. 15.000.000,oo ó Bs. F. 15.000,oo; no obstante, la parte actora mediante diligencia de fecha 14 de mayo de 2008, cursante al folio 222, admitió como parte de pago de una deuda mayor, las referidas cantidades de dinero; por lo tanto, estas documentales promovidas por la parte demandada, no son objeto de controversia, por haber sido admitidas por la parte actora, razón por la cual, no se hace pronunciamiento sobre las mismas, tal como fue decidido por el a quo en el texto de su decisión. Así se decide.-

En escrito de fecha 16 de mayo de 2008, la parte demandada a través de su Apoderado Judicial, alegando estar dentro del lapso probatorio, produjo el valor y mérito jurídico de la Comunidad de la Prueba, específicamente en las facturas consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, así como las consignadas por la demandada en la oportunidad de promoción de pruebas; sin embargo, dichas documentales ya fueron valoradas por esta Superioridad en párrafos anteriores, por lo que, se hace innecesario pronunciamiento alguno. Así se establece.-

VII
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Siendo que el pago constituye el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de las obligaciones, desde un punto de vista general, es el medio ordinario o normal de extinción de una obligación y por ende, es menester para este Órgano Subjetivo del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, actuando como Tribunal Superior o Tribunal de Alzada, analizar todo el material probatorio vertido en actas, y adminiculadas todas las pruebas entre sí, concluyendo que ha quedado demostrado por parte de la demandada la cancelación de una serie de facturas, las cuales fueron reclamadas por la parte actora en el escrito inicial de demanda, lo que se tradujo en un pago parcial que extinguió la obligación existente sólo por la parte correspondiente y discriminada en todo el texto del fallo, de modo que se produjo una liberación parcial para el deudor demandado en la presente causa. Así se decide.-

Y así las cosas, tenemos que del universo de facturas consignadas por la parte actora y fundamento de la presente acción, logró demostrar que tanto la nota de entrega Nº 0017 emitida en fecha 27 de febrero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.545.122,oo ó Bs. F. 1.545,12, como la factura Nº 0249 emitida en fecha 15 de enero de 2007, por la cantidad de Bs. 1.168.500,oo ó Bs. F. 1.168,50, son efectivamente adeudadas por la parte demandada COOPERATIVA SONIDO, VIBRACIONES, MANTENIMIENTO, SERVICIOS GENERAL, tal como fue decidido por el a quo en la sentencia definitiva objeto de revisión por parte de esta Superioridad; razón por la cual, a este Órgano Superior le es impretermitible declarar Sin Lugar la Apelación interpuesta por los Apoderados Judiciales de la Parte Actora abogados en ejercicio JAIME DIAZ y GERALDO MUJICA, contra la decisión dictada por el Juzgado del Municipio Valmore Rodríguez de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 02 de octubre de 2008, en el presente juicio de COBRO DE BOLIVARES, seguido por la Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS FIESTA TOURS, C.A., en contra de COOPERATIVA SONIDO, VIBRACIONES, MANTENIMIENTO, SERVICIO GENERAL; y confirmada la decisión proferida por el a quo. Así se decide.-

VIII
DISPOSITIVO

Por los fundamentos y razonamiento antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Trànsito de la Circunscripciòn Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la Repùblica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:

1.- SIN LUGAR LA APELACION, interpuesta por la parte actora Sociedad Mercantil AGENCIA DE FESTEJOS FIESTA TOURS, C.A., a través de sus Apoderados Judiciales abogados en ejercicio JAIME DIAZ y GERALDO MUJICA, contra la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de octubre del año 2008, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
2.- CONFIRMADA la sentencia definitiva dictada en fecha dos (02) de octubre del año 2008, por el JUZGADO DEL MUNICIPIO VALMORE RODRIGUEZ DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.

3.- Se condena en costas a la parte actora y apelante, de conformidad con lo establecido en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.

4.- Se ordena remitir el presente expediente al Tribunal del conocimiento de la causa. Remítase con oficio.

Publìquese y Regístrese.

Déjese por secretaría copia certificada de éste fallo conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Codigo de Procedimeinto Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los diecisiete (17) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,

DRA. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS

En la misma fecha siendo las 10:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1.492. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, 17 de diciembre de 2008.-

La Secretaria.