Expediente No. 29.214
Motivo: Partición de Comunidad
Sentencia No.1490
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REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
PARTE DEMANDANTE: ANA SOFIA TREMONT YORIS, venezolana, mayor de edad, de oficios del hogar, titular de la cédula de identidad No. V-1.938.370, domiciliada en el Municipio Miranda del Estado Zulia.-
PARTE DEMANDADA: IRANIA JOSEFINA TREMONT DE MIRALLES y NELSON MIRALLES, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.518.756 y V.-2.867.963, y domiciliados en Cagua, Estado Aragua.-
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: Abogado en ejercicio OSCAR OCANDO APOLINAR, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 40.713.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: Abogados en ejercicio ALEXIS DEVIS DAZA y ESTHER MELENDEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 21.326 y 40.913, respectivamente.-
I
RELACION DE LAS ACTAS
Mediante demanda presentada ante este Despacho, por el Apoderado Judicial de la parte actora, contra los ciudadanos IRANIA JOSEFINA TREMONT DE MIRALLES y NELSON MIRALLES, antes identificados, por Partición de la Comunidad Hereditaria; dándosele entrada por ante este Juzgado, mediante auto de fecha 08 de mayo de 2.002, ordenando citar a la parte demandada, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de Despacho siguientes a su citación, más siete días de término de distancia, a fin de contestar los términos de la demanda incoada en su contra.-
En diligencia de fecha 09 de julio de 2.002, presentada por los co-demandados IRANIA JOSEFINA TREMONT DE MIRALLES y NELSON MIRALLES, otorgaron poder apud acta a los abogados en ejercicio ALEXIS DEVIS DAZA y ESTHER MELENDEZ.-
En fecha 10 de julio de 2002, la parte actora consignó las resultas de la citación practicada por el Alguacil del Juzgado de los Municipios Sucre y Lamas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Estando dentro del lapso procesal para dar contestación a la demanda, la parte demandada a través de su apoderado judicial, consignó escrito de contestación a la demanda, en el cual expuso entre otras cosas, lo siguiente:
“…Es cierto que MARIA AUXILIADORA TREMONT YORIS, JESUS MARIA TREMONT YORIS Y ARCADIO BENITO TREMONT YORIS vendieron los derechos hereditarios a IRANIA JOSEFINA TREMONT y a NELSON MIRALLES sin embargo ese hecho no convalidó ni interrumpió el lapso y EL DERECHO DE ANA SOFIA TREMONT DE RECLAMAR dicho derecho, el mismo ESTA PRESCRITO POR EL PASO DE MAS DE VEINTE AÑOS DESDE LA APERTURA DE LA SUCESIÓN … prescripción veintenal sobre derechos reales.-
…. A MARIA AUXILIADORA TREMONT YORIS, quien ha vivido la casa y todavía la vive, con la ayuda y manutención de su hija IRANIA TREMONT, le pertenecen los derechos sucesorales de ANA SOFIA TREMONT YORIS por prescripción adquisitiva, AL FENECER EL DERECHO DE DEMANDAR por no reclamar dentro del lapso legal…”.-
Estando la causa dentro del lapso de promoción de pruebas ambas partes las promovieron, y vencido el lapso no presentaron informes.-
Por auto de fecha 02 de diciembre de 2002, se ordenó la notificación de las partes en virtud del avocamiento de nuevo Juez; posteriormente y por auto de fecha 30 de enero de 2003, la Juez que hoy suscribe el presente fallo, se avocó al conocimiento de la causa y fijó el segundo día hábil de despacho siguiente, para el acto de nombramiento de expertos.-
En fecha 03 de febrero de 2003, se llevó a efecto el acto de nombramiento de expertos, designándose por la parte actora al ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ, por la parte demandada al ingeniero RAFAEL ANDRADE, y por la parte que le corresponde al Tribunal se designó al ciudadano LUIS DANIEL ATENCIO.-
En fecha 06 de febrero de 2003, se juramentó el ciudadano ENDER RAMON HERNANDEZ, y por cuanto el experto designado RAFAEL ANDRADE, no se presentó a prestar el juramento de ley, este Tribunal en fecha 06 de febrero de 2003, designó al ciudadano PEDRO GUTIERREZ, a quien se ordenó notificar.-
Una vez notificado el ciudadano PEDRO GUTIERREZ, prestó el respectivo juramento de ley en fecha 17 de febrero de 2003.-
Por auto de fecha 18 de febrero de 2003, prorrogó el lapso de pruebas por un período de cinco (05) días hábiles, contados a partir de la juramentación del experto designado LUIS DANIEL ATENCIO.
En fecha 20 de febrero de 2003, se juramentó el experto LUIS DANIEL ATENCIO; y en diligencia de fecha 05 de marzo de 2003, solicitó prórroga para presentar el informe respectivo, ya que uno de los expertos se encontraba fuera de la jurisdicción; y en fecha 06 de marzo de 2003, el Apoderado Judicial de la parte demandada, se opuso a la referida solicitud del experto designado.-
Por auto de fecha 07 de marzo de 2003, este Tribunal le concedió al experto designado el plazo de un día de despacho para presentar el informe respectivo.-
En fecha 10 de marzo de 2003, fue consignado el informe de los expertos designados.-
En fecha 31 de marzo de 2003, la parte actora presentó escrito de informes.-
En fecha 01 de abril de 2003, fueron agregadas a las actas las pruebas de la parte demandada, debidamente evacuadas ante el Juzgado del Municipio Lagunillas de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.-
Por auto de fecha 11 de abril de 2003, este Tribunal fijó el décimo quinto día hábil de despacho siguiente, para que las partes presenten sus respectivos informes.-
En diligencia de fecha 23 de abril de 2003, la parte actora apeló del referido auto, y este Tribunal mediante sentencia interlocutoria de fecha 30 de abril de 2003, declaró improcedente dicha apelación.-
En fecha 12 de mayo de 2003, tanto la parte actora como la parte demandada presentaron sus respectivos escritos de informes; y en fecha 27 de mayo de 2003, la parte actora presentó escrito de observación a los informes de la parte demandada.-
Ahora bien, hecho el recorrido de actas, este Tribunal pasa a pronunciarse en esta causa, con arreglo a las siguientes consideraciones:
II
MOTIVACIÓN DE LA DECISIÓN
En primer lugar, debe esta Juzgadora, por aplicación del artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, hacer una revisión del procedimiento seguido en esta causa, a los fines de determinar si se ha sustanciado conforme a las normas procedimentales de nuestro Código Adjetivo, todo en obsequio del debido proceso, cuyo quebrantamiento trae implícito las sanciones previstas por el Legislador, en virtud de que se considera como una alteración del derecho a la defensa, de rango Constitucional.
Igualmente, establece el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:
“Los jueces procuraran la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez…”
Así tenemos, que en esta causa, se constata de las documentales consignadas por la parte actora junto con el libelo de demanda, muy especialmente de las actas de defunciones de los ciudadanos JESUS MARIA TREMONT y MARCELINA YORIS DE TREMONT, que se dejó constancia que durante su unión matrimonial procrearon cinco (05) hijos de nombres ATILIO ANTONIO, JESUS MARIA, MARIA AUCILIADORA, ANA SOFIA y ARCADIO BENITO TREMONT YORIS; no obstante, la parte actora sólo hace mención en el escrito inicial de demanda, que:
“De la unión matrimonial anteriormente citada fueron procreados los siguientes hijos: JESUS MARIA TREMONT YORIS, MARIA AUCILIADORA o AUXILIADORA TREMONT YORIS, ARCADIO BENITO TREMONT YORIS y (mi representada) ANA SOFIA TREMONT YORIS…”.
Omitiendo evidentemente, hacer mención del ciudadano ATILIO ANTONIO TREMONT YORIS, quien aparece en las actas de defunciones de los de cujus JESUS MARIA TREMONT y MARCELINA YORIS DE TREMONT, como hijo procreado dentro de la unión matrimonial TREMONT-YORIS.-
En base a lo constatado por esta Juzgadora, se hace necesario traer a colación el contenido íntegro de lo establecido en el artículo 777 del Código de Procedimiento Civil, que a la letra dice:
“La demanda de partición o división de bienes comunes se promoverá por los trámites del procedimiento ordinario y en ella se expresará especialmente el titulo que origina la comunidad, los nombres de los condominios y la proporción en que deben dividirse los bienes.
Si de los recaudos presentados el Juez deduce la existencia de otro u otros condóminos, ordenará de oficio su citación.”. (Subrayado del Tribunal).
En tal sentido, y al haberse determinado la existencia de un heredero el ciudadano ATILIO ANTONIO TREMONT YORIS, el cual si bien es cierto, no fue mencionado en el libelo de demanda, no es menos cierto, que aparece identificado en las actas de defunciones de sus progenitores ciudadanos JESUS MARIA TREMONT y MARCELINA YORIS DE TREMONT, aunado al hecho que de una lectura de las testimoniales promovidas por la parte demandada, en la oportunidad de promoción de pruebas, es decir, la testimonial de la ciudadana GLADYS VERA DE NAVA, cursante a los folios 142 al 144, en su respuesta a la segunda repregunta, referente a que dijera los nombres de los hermanos de Maria Tremont, y ésta expuso: “El sr. es Jesús María, Arcadio, la señora Ana, el sr. Atilio, fue el que menos conocí porque vive en Maracaibo, y la sra. Maria, son ellos 5”. (Subrayado del Tribunal); por lo tanto, queda demostrada la existencia de otro heredero perteneciente a la sucesión TREMONT-YORIS. Así se establece.-
Considerando que la seguridad jurídica es el principio primario o principio rector del ordenamiento jurídico-positivo del Estado y de la Sociedad, y a estos fines, hace gala el principio de la supremacía de la Constitución, ya que la seguridad jurídica es la plataforma para la vigencia del derecho, y que el debido proceso, como impretermitible garantía de orden constitucional que es, establece en favor de las partes que intervienen en determinado proceso, que el mismo se desarrolle en total ausencia de dilaciones indebidas, con la más expedita posibilidad de ser oído, con todas las garantías y dentro del plazo razonablemente establecido legalmente, así como también disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa, de aportar pruebas lícitas y razonables, contradecir las aportadas por la contraparte, y que estas pruebas sean debidamente valoradas, hacer uso de todos los medios de impugnación que le otorga el sistema jurídicamente organizado; es por lo que, esta Jugadora resuelve lo siguiente:
Por cuanto la reposición se tiene como una institución procesal que tiene como fin práctico, el de corregir los errores de procedimientos que afecten o menoscaben las condiciones que rigen en el trámite del proceso; para salvaguardar los Principios Consagrados en nuestro ordenamiento Jurídico Venezolano, específicamente del Derecho a la defensa e igualdad de las partes; y siendo el Juez el director del proceso (artículo 14 del Código de Procedimiento Civil), teniendo el deber de garantizar el derecho de defensa y mantener a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencia ni desigualdades; en atención a las normas antes invocadas y transcritas, esta Juzgadora considera procedente en derecho lo siguiente:
REPONER la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, a los fines de ordenar la citación tanto del heredero ATILIO ANTONIO TREMONT YORIS, como de los ciudadanos IRANIA JOSEFINA TREMONT DE MIRALLES y NELSON MIRALLES, en función de ser ordenado así por la ley, dado el estado de sujeción jurídica en forma inquebrantable que vincula entre sí a diversas personas por unos mismos intereses jurídicos; por lo tanto, se ordena la citación de los ciudadanos ATILIO ANTONIO TREMONT YORIS, IRANIA JOSEFINA TREMONT DE MIRALLES y NELSON MIRALLES, los dos últimos de los nombrados titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.518.756 y V.-2.867.963, domiciliados los dos últimos en el Estado Aragua, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, más siete (07) días que se le conceden a los ciudadanos IRANIA JOSEFINA TREMONT DE MIRALLES y NELSON MIRALLES, como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda, u opongan las defensas que creyeren convenientes. Líbrese recaudos de citación, anexándole copia certificada del libelo de demanda, y del presente fallo. Así se decide.-
En consecuencia, quedan nulas todas las actuaciones procedimentales que se encuentran insertas en actas, a partir del auto de admisión de fecha 08 de mayo de 2.002, es decir, desde el folio 37; y así se emitirá pronunciamiento expreso, preciso y positivo en el dispositivo de este fallo. Así se decide.
II
DISPOSITIVO
Por los fundamentos y razonamientos antes expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA:
1.-) SE REPONE la causa al estado de admitir nuevamente la presente demanda, a los fines de ordenar la citación tanto del heredero ATILIO ANTONIO TREMONT YORIS, como de los ciudadanos IRANIA JOSEFINA TREMONT DE MIRALLES y NELSON MIRALLES, los dos últimos de los nombrados titulares de las cédulas de identidad Nos. V.-4.518.756 y V.-2.867.963, domiciliados los dos últimos en el Estado Aragua, para que comparezcan ante este Tribunal dentro del término de veinte (20) días hábiles de despacho siguientes, contados a partir de que conste en actas la última citación, más siete (07) días que se le conceden a los ciudadanos IRANIA JOSEFINA TREMONT DE MIRALLES y NELSON MIRALLES, como término de distancia, a fin de que den contestación a la demanda, u opongan las defensas que creyeren convenientes. Líbrese recaudos de citación, anexándole copia certificada del libelo de demanda, y del presente fallo.-
2.-) NULAS, todas las actuaciones procedimentales que se encuentran insertas en actas, a partir del auto de admisión de fecha 08 de mayo de 2.002, es decir, desde el folio 37.
3.-) No hay condenatoria en costas, en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese, Regístrese y Notifíquese.
Déjese por Secretaria copia certificada de este fallo conforme lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1.384 del Código Civil, y el artículo 72 numerales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, a los quince (15) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo las 11:00 a.m., previo el anuncio de Ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó sentencia que precede quedando inserta bajo el número 1.490. (Fdo. Ilegible) La Secretaria. Hay sello en tinta del Tribunal. La suscrita Secretaría del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, CERTIFICA: Que la presente es copia fiel y exacta de su original. Cabimas, quince de diciembre de 2008.-
La Secretaria.
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