Expediente No. 34.664
Sentencia No. 1477.
Motivo: Cumplimiento de Contrato
de Arrendamiento Verbal.
Sr.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas
RESUELVE:
Mediante escrito presentado por la Abogada en ejercicio MARIANELA REYES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 85.338, actuando con el carácter d Apoderada Judicial del ciudadano LEONIDAS ANTONIO CORNIELL, venezolano, mayor de edad titular de la cedulad de Identidad Nº 4.524.110, domiciliado en el Municipio Lagunillas del Estado Zulia, solicitó Medida de Embargo sobre los bienes muebles identificados en el escrito libelar, de conformidad con lo dispuesto en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el ordinal 1 del artículo 588 ejusdem, los cuales se encontraban en arrendamiento.
Por auto dictado en fecha once (11) de Agosto del 2008, este Tribunal instó a la parte solicitante de la medida, a consignar prueba alguna a los fines de determinar la falta de pago de pensiones arrendaticias, al que hace mención el ordinal 1 del artículo 588 ejusdem, invocado por la parte actora.
Por escrito de fecha tres (03) de Octubre de 2008, suscrita por el ciudadano LEONIDAS ANTONIO CORNIELL, asistido por la Abogada en ejercicio MARIANELA REYES, en el cual expone:
“En base a esto quiero manifestar a este digno Tribunal primero que si estaba cumplido los dos requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, el PERCULUM IN MORA, o el riego manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia se demuestra con la final del contrato de licitación de la empresa “D y M SERVICIOS, COMPAÑIA ANONIMA” con PDVSA que culmina el 07-10-2008 y el mismo se encuentra consignado dentro de los recaudos que acompaño al libelo de la demanda, acompañando al presente escrito copia simple del presente contrato que Usted Ilustre Magistrado verifique la fecha de inicio y culminación del presente contrato, para el cual fue contratado por arrendamiento mi vehiculo, maquina de soldar y herramientas de trabajo objeto de esta acción judicial, determinándose que al finalizar el presente contrato de licitación no habrá para mi garantía de pago, y menos garantía de poder cobrar mi indemnización y recuperar la perdida sufrida por el hurto realizado dentro de nuestro contrato de arrendamiento con la empresa demandada, es decir, para ampliar lo manifestado implica que la empresa contratada “D y M SERVICIOS COMPAÑIA ANONIMA”, parte demandada, suscribió con PETROLEOS DE VENEZUELA, S.A (PDVSA) contrato de licitación numero 4600019190 pedido Nº 501678119 valuación 27-S15, contrato inicio 08-10-2008 y con esto yo contaba lograr mi pago, al culminar el respectivo contrato ya no habrá alguna garantía o seguridad para el pago…”
Así las cosas, en el caso que nos ocupa, la parte actora ha demandado el Cumplimiento del Contrato, de conformidad con el artículo 1.167 del Código Civil, que establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta la obligación, la otra puede, a su elección, reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.
En atención al criterio ya expuesto, del tratadista Ricardo Henríquez La Roche, al cual se acoge esta Juzgadora, y de conformidad con la norma ut supra transcrita, en la acción escogida por la actora para la defensa de sus derechos e intereses, esto es, la acción de cumplimiento de contrato, no es procedente solicite se le decrete medida de Embargo sobre los muebles arrendados, ya que la presente acción persigue que el arrendador de fiel cumplimiento a las obligaciones contraídas por el contrato de arrendamiento suscrito, o que reparare el daño material ocasionado. Caso contrario es, si lo que se solicita judicialmente es la Resolución del Contrato, por la que el arrendador, visto el incumplimiento del arrendatario, decide dar por terminado el contrato de arrendamiento, lo que obviamente tendrá como consecuencia lógica entre otras, la entrega del inmueble arrendado.
Apuntado lo anterior, observa ésta Juzgadora, en base a la posibilidad jurídica que expresamente le dio el legislador al contratante, establecida en el texto del artículo 1.167 antes transcrito, que el ciudadano LEONIDAS ANTONIO CORNIELL, podía elegir la acción a intentar, esto es, escoger entre reclamar el cumplimiento del contrato o en su defecto intentar la resolución del mismo; y siendo que en el caso que nos ocupa, éste optó por incoar la acción del Cumplimiento del Contrato, le son aplicables las disposiciones legales y los argumentos de hecho esgrimidos, según los cuales dada la naturaleza de la acción intentada, la misma se opone a la de la medida de Embargo solicitada.
Ahora bien, para el decreto de una Medida Preventiva de Embargo, debemos tomar en cuenta el contenido del artículo 585 ejusdem que dispone:
“Artículo 585: Las Medidas Preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.-
Asimismo, el artículo 588 ejusdem dispone:
“En conformidad con el articulo 585 de este Código, el Tribunal puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1º El embargo de bienes muebles;
En el mismo orden de ideas el mencionado artículo 585 eiusdem, colige este Tribunal que son dos los requisitos exigidos para que sea procedente decretar las medidas preventivas, tales como: 1) PERICULUM IN MORA o el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia; y 2) EL FUMUS BONIS IURIS o la presunción del derecho que se reclama.
En el caso que nos ocupa y siguiendo las indicaciones de los artículos 585 y 588 en concordancia con el ordinal 1º del artículo 599 antes transcritos, se observa que la presunción del derecho que se reclama, la Parte Actora la trata de demostrar con los documentos consignados con el libelo de la demanda Y analizados como fueron los documentos consignados por el solicitante, es criterio de esta Sustanciadora que con dichos instrumentos acompañados sólo queda demostrada la presunción del derecho reclamado; ahora bien, es de gran relevancia indicar que de dichas actas no se evidencia una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, y ello es así porque una cautela no es consecuencia ope legis del proceso o de la demanda, sino el resultado de constar en autos los presupuestos de la procedibilidad de la medida, no considerando esta Juzgadora, que los recaudos acompañados con el libelo arrojen una probabilidad cualificada a los fines del derecho que se pretende sea cautelado, y que pueda configurar existencia de riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo.-
Razón y fundamento para que este Juzgado al no encontrar llenos los extremos de ley exigidos, siendo deficientes las pruebas presentadas; y siendo como es, estrictamente necesario para la procedencia del decreto de medidas preventivas el cumplimiento previo de los dos requisitos establecidos en la norma, esto es el (fumus bonis juris y el periculum in mora) en el entendido que deben ser demostradas conjuntamente con prueba suficiente; es por lo que, en razón de lo antes expuesto le está negado a la Juez decretar y ejecutar medidas, bien preventivas, ejecutivas, o de secuestro, que afecten el patrimonio, derechos y defensas a la parte demandada. Así se decide.
Asimismo es importante acotar a la parte actora, que en las medidas preventivas, no tiene cabida la temeridad, aunque ella sea factible, es por ello que le es dable a esta Juzgadora negar dicho pedimento por las razones antes expuestas. Así se establece.-
Igualmente, por los fundamentos antes expuestos, es menester para este Juzgado negar el decreto de Medida de embargo sobre los bienes muebles solicitada. Así se decide.
III
DISPOSITIVO
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara en el juicio de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO seguido por LEONIDAS ANTONIO CORNIELL contra Empresa Mercantil D y M SERVICIOS, C.A:
1.-) Se NIEGA el decreto de Medida de embargo sobre Bienes Muebles.
- No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de esta sentencia por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada, en la Sala de Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los primero (1) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
La Juez,
Dra. MARIA CRISTINA MORALES.
La Secretaria,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha anterior siendo la (s) 11:30am., previo el anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la presente resolución que antecede, quedando inserta bajo el No. 1477, en el legajo respectivo. La suscrita Secretaria del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, Abog. ANNABEL VARGAS, certifica que las copias que anteceden, es traslado fiel y exacto de su original. Hay sello en tinta del Tribunal. Cabimas, 01 de Diciembre del año 2008.-
La Secretaria,
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