Exp.33991
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.1483
C.G.-





REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:

EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-

Por escrito los ciudadanos DOUGLAS ROBERTO RIVAS SOTO y DARLENIS FRANCIS RIGAL VARGAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-15.813.368 y V-18.794.284, respectivamente, domiciliados en Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio GERARDO JOSE PEÑA, inscrito en el inpreabogado Nº61.965, expusieron:

“Contrajimos matrimonio Civil, en fecha 27 de Mayo de 2005, por ante la primera autoridad Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas, en Ciudad Ojeda, el día 24 de Septiembre de 2007, signada con el Nº12 y que al efecto legal subsiguiente acompañamos al escrito de solicitud. Durante el poco tiempo que llevamos casados , manifestamos que no hemos procreado ningún hijo, nisiquiera concebido ni antes ni después de celebrado nuestro matrimonio. Ahora bien, ciudadana Juez, es el caso que desde poco tiempo a esta parte, y en virtud de causas muy diversas y complejas, existe una separación de hecho entre nosotros, originadas, mas que todo por incompatibilidad de caracteres entre nosotros, que cada día mas se acentúan y que tiene a agravarse, por lo que la completa armonía conyugal que reinaba entre nosotros hasta hace mas de un año, ha quedado completamente rota, circunstancias estas por las cuales hemos llegado a la conclusión razonable de legalizar tal situación, y es por eso, que hoy de mutuo y amistoso acuerdo, y en base al contenido del articulo 762 del Código de Procedimiento Civil, hemos resuelto llevar adelante como lo hacemos, nuestra separación de cuerpos. Por todo lo anteriormente expuesto, es que ocurrimos ante su competente autoridad de este Tribunal para que, de conformidad con lo preceptuado en el articulo 189 de nuestro vigente Código Civil, declare formalmente nuestra separación de cuerpos en la forma arriba convenida, llenos los extremos de ley. A tal efecto, esta se regirá por las estipulaciones que a continuación siguen: UNICA: cada uno de los cónyuges conforme a lo previsto en el nombrado articulo conserva el derecho de vivir donde mejor le plazca, libre, independientemente el uno del otro, por el lapso estatuido en el numeral 7º del articulo 185 del Código Civil. Pedimos muy respetuosamente a esta autoridad judicial competente provea esta nuestra separación de cuerpos. En cuanto a los bienes que se adquieran durante el lapso de nuestro matrimonio ambos cónyuges hemos decidido que vencido el lapso sin haber reconciliación, siendo procedente el divorcio, trataremos de común acuerdo la repartición de bienes que a cada uno corresponda o pueda corresponder legalmente para dicha oportunidad en cuanto al tipo, clase y valor que tenga cada uno de los mismos, sean muebles o inmuebles, independientemente de quien los tenga, hay adquirido o adquieran hasta este día …” (Omissis).-

Por resolución de fecha 16 de Octubre del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.

Por escrito presentado en fecha 10 de Noviembre del año 2008, los ciudadanos DOUGLAS ROBERTO RIVAS SOTO y DARLENIS FRANCIS RIGAL VARGAS, debidamente asistidos de Abogado, solicitaron al Tribunal la Conversión en divorcio de la presente Separación de Cuerpos, puesto que no alcanzaron la reconciliación.

El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:

Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:

“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”

En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-

Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 16 de Octubre del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 10 de Noviembre del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-

Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-

Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos DOUGLAS ROBERTO RIVAS SOTO y DARLENIS FRANCIS RIGAL VARGAS, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante el Jefe Civil de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunillas del Estado Zulia, hoy Intendencia de Seguridad de la Parroquia Eleazar López Contreras del Municipio Lagunilla del Estado Zulia, el día 27 de Mayo del año 2005.

Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-

PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-

Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2008 - Años 197º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZ,

Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS


En la misma fecha siendo la (s) 2:00pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1483. en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 10 de Diciembre del año 2008.
LA SECRETARIA,

Abog. ANNABEL VARGAS