Exp.33542
Separación de Cuerpos
De Mutuo Consentimiento
No.1482.
C.G.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
EL JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, CON SEDE EN CABIMAS.-
Por escrito los ciudadanos ALVARO ENRIQUE MANZANO NAVARRO y MARIA JOSE DELGADO ROMERO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.951.696 y V-17.065.032, respectivamente, domiciliados en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, asistidos por el abogado en ejercicio EDUAR LEAL, inscrito en el inpreabogado Nº87.131, expusieron:
“ En fecha 03 de Noviembre del año 2006, contrajimos matrimonio civil, por ante el Registro Civil, del Municipio San Diego del Estado Carabobo, como se evidencia de la correspondiente acta de matrimonio Nº365, Tomo II, año 2006, De esta unión matrimonial no procreamos hijos. Igualmente declaramos que fijamos nuestro domicilio conyugal en la calle Santa Rita Sector EL Dividive casa Nº13, en jurisdicción del Municipio Cabimas del Estado Zulia.- Ahora bien ciudadana Juez, por desavenencias surgidas en el curso de la vida conyugal, hemos decidido solicitar como en efecto solicitamos LA SEPARACION DE CUERPOS, por mutuo consentimiento, de conformidad con el articulo 188 y 189 del Código Civil Vigente, 762 siguiente del Código de Procedimiento Civil, separación esta que se regirá por las disposiciones legales pertinentes a la materia y por las siguientes cláusulas: PRIMERA: Cada uno de los cónyuges escogerá el domicilio que mejor le convenga. SEGUNDA: También hacemos constar que durante la vigencia del matrimonio no adquirimos ningún bien y que no poseemos bienes que tengamos que separar, de igual manera cada cónyuge es titular en calidad de único y exclusivo propietario de los bienes, derechos y obligaciones que hayan adquirido y que adquieran posteriormente a partir de la fecha de la presente solicitud. Por todo lo antes expuesto, ciudadana juez, pedimos Usted sirva, acordar nuestra separación legal de cuerpos de conformidad con las disposiciones mencionadas en el texto de la solicitud y nos expida dos copias certificadas de la misma con inclusión del acto de su admisión”…. (Omissis).-
Por resolución de fecha 10 de Diciembre del año 2.007, el Tribunal admitió la SEPARACIÓN DE CUERPOS DE MUTUO CONSENTIMIENTO y no habiéndose logrado la reconciliación de las partes, declaró la separación de cuerpos en los términos expuestos.
En fecha 15 de Octubre del año 2008, el ciudadano ALVARO ENRIQUE MANZANO, debidamente asistido de abogado, solicito la conversión en divorcio por cuanto no ha habido reconciliación entre las partes. Igualmente en esa misma fecha le fue conferido poder Apud-Acta a la abogada en ejercicio IRIS VIVAS, inscrita en el inpreabogado bajo el Nº25.456.
En fecha 04 de Noviembre del año 2008, El Tribunal ordeno la notificación de la ciudadana MARIA JOSE DELGADO ROMERO, para que comparezca por ante este despacho en el segundo día hábil de despacho siguiente, a fin de que exponga lo que crea conveniente en relación al pedimento de conversión realizado por el ciudadano ALVARO ENRIQUE MANZANO. Igualmente en la misma fecha se libraron las respectivas Boletas de notificación.
En fecha 10 de Noviembre del año 2008, el alguacil de este Juzgado manifestó por medio de exposición, que se traslado para practicar la notificación de la ciudadana MARIA JOSE DELGADO ROMERO, y en vista de que dicha ciudadana no se encontraba, recibiendo la boleta de notificación la tía ciudadana DEISY ROMERO.-
En fecha 17 de Noviembre del año 2008, la apoderada judicial de la parte co-solicitante, manifestó por medio de diligencia, que transcurrido el lapso de la notificación, solicito la conversión en divorcio en la presente causa.
El Tribunal con arreglo a lo solicitado, pasa ha decidir en los términos siguientes:
Entre las causales de divorcio establecidas en el artículo 185 del Código Civil, está la del último aparte del mismo que dice:
“También se podrá declarar el divorcio por el transcurso de más de un año después de declarada la separación de cuerpos sin haber ocurrido en dicho lapso la reconciliación de los cónyuges.- En este caso el Tribunal procediendo sumariamente y a petición de cualquiera de las partes, declarará la conversión de cuerpos en divorcio, previa notificación del otro cónyuge y con vista al procedimiento anterior.”
En consecuencia para que la misma se opere o produzca el resultado ope legis, solo basta al Juzgador establecer o determinar si realmente desde la fecha en que el Tribunal declaró la Separación de Cuerpos hasta la fecha en que se solicita la conversión, ha transcurrido más de un año sin haberse producido la reconciliación o que no su hubiere efectuado otro hecho que lleve al ánimo del sentenciador a mantener la integridad del matrimonio y solicitar la anuencia del otro cónyuge cuando la petición de conversión en divorcio no es simultánea.-
Conforme a lo anterior, la declaratoria de separación de cuerpos se produjo el día 10 de Mayo del año 2.007, mientras que la petición de conversión en divorcio se efectuó el día 17 de Noviembre del año 2008, cumpliéndose así el requisito en cuanto al tiempo exigido por la Ley.-
Satisfecha como está la exigencia legal transcrita y ateniéndose a ella siendo escogido por los cónyuges el procedimiento no contencioso, solo basta al Tribunal homologar la voluntad de ambas partes, actuando como en aquellos casos de Jurisdicción voluntaria.-
Por las razones dichas, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: CONVERTIDA EN DIVORCIO LA SEPARACIÓN DE CUERPOS QUE POR MUTUO CONSENTIMIENTO tienen convenida los ciudadanos ALVARO ENRIQUE MANZANO NAVARRO y MARIA JOSE DELGADO ROMERO, ya identificados, y fue declarada por éste Tribunal y contraído, por ante el Registro Civil de la Parroquia San Diego del Estado Carabobo, el día 03 de Noviembre del año 2006.
Déjese copias certificada de este fallo de conformidad con los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil, el artículo 1384 del Código Civil y 72 ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.-
PUBLÍQUESE, INSÉRTESE.-
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en Cabimas, a los diez (10) días del mes de Diciembre del año 2008 - Años 197º de la Independencia y l48º de la Federación.-
LA JUEZ,
Dra. MARÍA CRISTINA MORALES
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
En la misma fecha siendo la (s) 1:45pm, se dictó y publicó sentencia quedando inserto bajo el No.1482, en el legajo respectivo.- La Suscrita Secretaria del Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, Abog, ANNABEL VARGAS, CERTIFICA; que la copia que antecede es traslado fiel y exacto de su original. (Hay sello en tinta del Tribunal), Cabimas, 10 de Diciembre del año 2008.
LA SECRETARIA,
Abog. ANNABEL VARGAS
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