REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
DEMANDANTE:
SERVICIOS INDUSTRIALES SERWESTCA, C.A., constituida mediante acta constitutiva, inscrita en fecha dieciséis (16) de octubre del año 1.973, ante el Regsitro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda, bajo el N° 65, tomo 114-A, siendo su última reforma la aprobada en la asamblea general extraordinaria de accionistas celebrada en fecha trece (13) de septiembre del año 2.002, autenticada en fecha treinta (30) de octubre del año 2.002, ante la Notaría Pública Quinta del Municipio Autónomo Sucre del estado Miranda, bajo el N° 8, tomo 43,de los libros respectivos., la cual fue posteriormente inscrita el día seis (6) de noviembre del año 2.002, ante el regsitro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, bajo el N° 67, tomo 47-A, teniendo su domicilio en la parcela N° 5, situada en el cruce de la avenida 62, con la calle 146 de la zona Industrial, jurisdicción de la parroquia Luis Hurtado Higuera, Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADAS JUDICIALES:
OMAR FERNÁNDEZ TORRES y JULIANA GUTIÉRREZ PINEDA, venezolanas, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 19.545 y 121.024.
DEMANDADO:
CARTON DE VENEZUELA, C.A., inscrita en el Regsitro mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Federal, en fecha veinticinco (25) de febrero del año 1.954, bajo el N° 124, tomo 3-D, según
instrumento inscrito ante la Notaría Pública Décima Tercera del Municipio Baruta del estado Miranda, Las Mercedes, en fecha cuatro (4) de octubre del año 1.996, bajo el N° 32, tomo 118, de los libros respectivos.
APODERADOS JUDICIALES:
HÉCTOR ENRIQUE PEÑARANDA VALBUENA, OLGA QUINTERO DE PEÑARANDA y ELIZABETH COROMOTO TORRES DE GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad e inscritos en el inpreabogado bajo los N° 5.461, 21.081 y 18.818, respectivamente.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
FECHA DE ENTRADA: 31 DE OCTUBRE DEL AÑO 2.008.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.
DE LA CUESTIÓN PREVIA OPUESTA
Por libelo la sociedad mercantil Servicios Industriales Serwestca, C.A. procedió a demandar por cobro de bolívares a la compañía anónima, Carton de Venezuela.
En fecha doce (12) de enero del año 2.007, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, admitió cuanto ha lugar la demanda intentada.
Así pues, en fecha siete (7) de noviembre del año 2.007, la parte demandada consignó escrito de cuestiones previas y el juzgado antes mencionado dictó decisión mediante la cual declaró sin lugar la incompetencia del tribunal.
No obstante, en fecha veinte (20) de octubre del año 2.008, la parte demandada recusó al juez del tribunal segundo y el expediente por distribución corresponde a este tribunal, quien pasa de seguidas a resolver la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador pasa de seguidas a resolver la cuestión previa planteada y lo hace en base a las siguientes consideraciones:
La parte demandada con relación a la cuestión previa opuesta alegó lo siguiente: “Siguiendo con el principio de preclusión procesal, y a los fines cognoscitivos del Juez Natural al cual corresponde conocer sobre este asunto, oponemos la cuestión previa prevista en el
ordinal 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, por prohibición legal de admitir la demanda propuesta. En efecto, de conformidad con el artículo 340, ordinal 6 dice: “Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquellos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo”. Por consiguiente, se debe desechar la demanda ab initio y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 del Código de Procedimiento Civil, cuando, como en el presente caso, la parte actora no acompañó con el libelo de la demanda, el contrato fundamento de la pretensión. Cuál es ese contrato?...Ahora bien, Ciudadano Juez, ese contrato debió ser acompañado con el libelo de la demanda, lo cual no se hizo, razón ésta que obliga a declarar la demanda inadmisible, por prohibición expresa de la Ley que, concurriendo con el artículo 341 del Código de procedimiento Civil, obliga al juez a declararla inadmisible; siendo que, además, la consecuencia de la cuestión previa opuesta, en el presente caso, obliga a desechar la demanda y extinguido el proceso, de conformidad con el artículo 356 ejusdem”; (cursivas del juez y negritas de la parte demandada).
Por su parte, la actora señaló: “…Tal y como lo hemos establecido, el fundamento que insiste en utilizar la demandada también como base de esta segunda cuestión previa opuesta, en el sentido de atribuirle a su solo desconocimiento de desaparición ipso facto de la Factura, nos lleva a contradecir igualmente la procedencia de la misma. Ciertamente, ciudadano Juez, nuestra representada no acompañó con su libelo un contrato escrito, en virtud de que el celebrado entre las partes fue un contrato verbal cuya existencia se acredita de la siguiente forma…Ahora bien,…es menester de nuevo advertir a este Juzgador, acerca de la errada concepción que tienen la demandada sobre el orden procesal, porque estima que la sola circunstancia de haber procedido a tan manifiesta impugnación de la referida Factura, es suficiente para que sea procedente la tan anhelada extinción del proceso, pero con la particularidad de que ello supondría la violación del derecho a al defensa y de acceso al debido proceso en detrimento de nuestra representada, todo lo cual resulta inadmisible en derecho tratarse de garantías de rango constitucional, pues semejante tesis supondría atribuirle un poder dirimente absoluto a la palabra de la parte accionada. Dicho esto, debemos entonces insistir en que el desconocimiento efectuado por la demandada, en modo alguno tiene el efecto de hacer desaparecer, ipso facto, sin declaración de justicia alguna que le anteceda, al existencia de la Factura como documento que acredita a su vez la existencia del contrato”; (cursivas del tribunal).
Así pues, con relación a la cuestión previa invocada, el artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en su ordinal 11 establece: “Dentro del lapso fijado para la contestación de la demanda, podrá el demandado en vez de contestarla promover las siguientes cuestiones previas: 11° La prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean las alegadas en la demanda…”, (cursivas del tribunal).
La cuestión previa antes transcrita, tal como lo ha dejado establecido la jurisprudencia sólo procede cuando existe prohibición expresa, en alguna norma legal, de admitir la acción o de admitirla por causas distintas a las señaladas en su texto; puesto que tal prohibición equivale a declarar la inexistencia de la acción, a negar formalmente y ab-initio su procedencia.
Así se observa que la parte actora sociedad mercantil Servicios Industriales Serwestca, C.A., alegó en su escrito libelar: “Con fundamento en las alegaciones de hecho y de derecho antes explanadas, LA ACCIONANTE, ejercer en contra de LA ACCIONADA, mediante el presente libelo y de conformidad a la norma prevista en el Artículo 338 del Código de Procedimiento Civil, la acción de cobro judicial por el procedimiento ordinario, preceptuada en el referido Artículo 1.167 del Código Civil, para que la misma convenga en cancelarle las siguientes cantidades: 1°) El saldo adeudado conforme a la señalada Factura equivalente a la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTINUEVE MILLONES TRESCIENTOS CINCUENTA Y UN MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y UN BOLÍVARES (Bs. 429.351.241,20)…”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora)
Por su parte la parte demandada, sociedad mercantil, Carton de Venezuela, C.A. opuso la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, pues según su decir la demanda interpuesta por la parte actora, no debe admitirse, puesto que no consignó el instrumento fundante de la acción que haga procedente la misma, es decir, el contrato.
Ahora bien, la parte demandada invocó el contenido del artículo 340 numeral 6, el cual dispone: “El libelo de la demanda deberá expresar:…6° Los instrumentos en que se fundamente la pretensión, esto es, aquéllos de los cuales se derive inmediatamente el derecho deducido, los cuales deberán producirse con el libelo…”; (cursivas del juez).
Así pues, al revisar las actas que conforman el presente juicio se evidencia que la parte actora consignó orden de compra N° 1500097421, de fecha veintidós (22) de abril del año 2.006, en copias simples, no obstante la misma fue consignada con posterioridad a la interposición de la cuestión previa.
A este respecto, es menester traer a colación la sentencia dictada por la sala Político Administrativa de la antigua Corte Suprema de Justicia, de fecha treinta (30) de enero del año 1.997, en el expediente N° 11.474, en la cual dejó sentado lo siguiente:
“…sostiene la recurrente que los anexos 1, 2 y 3 del contrato cuyo cumplimiento demanda en vía principal y, que pretende mediante la admisión de la prueba de exhibición traerlos a los autos en la etapa probatoria, no constituyen documentos fundamentales que deben ser producidos con el libelo de demanda. Ahora bien, el contenido de la cláusula segunda del mencionado contrato dice textualmente: “Documentos integrantes de este contrato: Forman parte integrante de este contrato, además del presente documento principal, los siguientes anexos que lo acompañan: 1) Personal técnico y operativo contratado; 2) Actividades de mantenimiento contratado; 3) Inventario de bienes muebles e inmuebles. De lo anterior se desprende que el contrato…suscrito…está compuesto por un (1) documento principal, donde se estipulan las reglas que dirigen la relación contractual y, tres (3) anexos…Por lo tanto,… los anexos 1, 2 y 3 si constituyen documentos fundamentales que debieron ser producidos con el libelo de la demanda y no en otro momento procesal…”
En tal sentido y, por cuanto, los instrumentos adjuntos al escrito libelar, es decir, la factura N° 444F7022006849 y la carta de aceptación, no configuran los instrumentos fundantes de la acción; es por lo que este sentenciador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la cuestión previa contenida en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en tal sentido se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil adejtivo; todo lo cual quedará establecido en la parte dispositiva del presente fallo. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Declara: CON LUGAR la cuestión previa prevista en el numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la prohibición de la ley de admitir la acción propuesta, en tal sentido se declara desechada la demanda y extinguido el proceso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 356 del Código Civil adejtivo.
Se condena en costas a la parte actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo las doce (12:00) horas meridiem, se dictó y publicó la anterior sentencia interlocutoria signada bajo el N° 44.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 12.102
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