REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 10.026
PARTE ACTORA:
BANESCO BANCO UNIVERSAL, C.A., sociedad mercantil inscrita en el Regsitro Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día trece (13) de junio del año 1.997, bajo el N° 1, tomo 16-A, cuya transformación en Banco Universal, consta de documento inscrito en la citada Ofician de Regsitro en fecha cuatro (4) de septiembre del año 1.997, bajo el N° 63, tomo 70ª, el cual forma parte del expediente de la compañía que se acompañó a la participación que por cambio de domicilio se presentó ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distritito Federal y estado Miranda, el día diecinueve (19) de septiembre del año 1.997, bajo el N° 39, tomo 152-A y reformados íntegramente sus estatutos sociales en asamblea extraordinaria de accionistas celebrada el día veintiuno (21) de marzo del año 2.002, cuya acta quedó inscrita ante el regsitro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, el día veintiocho (28) de junio del año 2.002, bajo el N° 8, tomo 676-A.
APODERADO JUDICIAL:
THOMAS CRUZ BAVARESCO, mayor de edad, venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.429.298, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
MIGUEL ÁNGEL PAREDES GONZÁLEZ y BEINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ CRISTALINO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° 7.601.638 y 5.822.779, respectivamente.
DEFENSOR AD-LITEM:
DORISMEL JUNIOR ÁLVAREZ HERNÁNDEZ, venezolano, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 110.700, de este domicilio.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES
FECHA DE ENTRADA: QUINCE (15) DE DICIEMBRE DEL AÑO 2.006.
SENTENCIA: DEFINITIVA
SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha quince (15) de diciembre del año 2.006, el tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
En fecha cuatro (4) de junio del año 2.008, la defensora ad-litem, Dorismel Junior Álvarez Hernández consignó escrito de contestación a la demanda.
El día treinta (30) de junio fueron agregadas a las actas las pruebas de la parte actora y en fecha siete (7) de julio del año 2.008, el tribunal las admitió cuanto ha lugar en derecho.
LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora en su escrito libelar señaló que consta de préstamo de fecha nueve (9) de agosto del año 2.005, que el ciudadano, Miguel Ángel Paredes González, recibió de Banesco un préstamo a interés por la cantidad de trece millones de bolívares (Bs. 13.000.000,00), que se obligó a pagar el deudor en las oficinas el banco, en el plazo de treinta y seis (36) meses, contados a partir de la fecha de liquidación del préstamo, es decir, el nueve (9) de agosto del año 2.005.
Las cuotas eran por la cantidad de cuatrocientos ochenta y nueve mil setecientos setenta y cinco bolívares con ochenta y siete céntimos (Bs. 489.775,87), venciendo la primera a los treinta 830) días de la fecha de liquidación del préstamo nueve (9) de agosto del año 2.005, es decir, que la primera cuota venció el nueve (9) de septiembre del año 2.005 y así sucesivamente cada treinta (30) días siguientes hasta
completar las treinta y seis (36) cuotas mensuales más los intereses correspondientes calculados sobre saldos deudores.
También señaló: “Convino EL DEUDOR que el capital del préstamo devengaría intereses compensatorios a favor del BANESCO a la tasa inicial fija por los primeros dieciocho (18) meses del veintiuno por ciento (21%) anual sobre saldos deudores. Después de transcurrido este lapso BANESCO podrá ajustar mediante resoluciones de su Junta Directiva y/o Comité creado al efecto, que se asentarán en un acta especial dentro de los límites que establezca el Banco Central de Venezuela o dentro de las condiciones del mercado financiero, en caso de que durante la vigencia del presente contrato, se le permita a los bancos y demás instituciones financieras, fijar libremente las tasas de interés que podrán cobrar por sus operaciones activas… Para garantizar el pago de la obligación asumida por EL DEUDOR, la Ciudadana BEINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ CRISTALINO…se constituyó en fiadora solidaria y principal pagadora de las obligaciones contraídas por EL DEUDOR ante BANESCO. EL DEUDOR canceló las cuotas de Septiembre, Octubre, Noviembre y Diciembre de dos mil cinco (2.005) y Enero y Febrero de dos mil seis (2.006), sin embargo se ha negado al pago de las cuotas siguientes y de los intereses convencionales y moratorios, así como también se ha negado al pago del capital adeudado y de los intereses convencionales y de mora, la fiadora solidario BELINDA JOSEFINA HENRÁNDEZ CRISTALINO, razón por la cual BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., me dio instrucciones para su cobro judicial y es por lo que vengo a demandar como en efecto demando, en nombre de BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., a MIGUEL ANGEL APREDES GONZÁLEZ,… así como a la fiadora solidaria y principal pagadora BELINDA JOSEFINA HERNÁNDEZ CRISTALINO…con fundamento en los artículos 527, 528 y 529 del Código de Comercio, en concordancia con los artículos 1.167, 1.211, 1.213 y 1.264 del Código Civil, para que le paguen a BANESCO BANCO UNIVERSAL C.A., la cantidad de TRECE MILLONES QUINEINTOS SETENTA Y SIETE MIL QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE BOLÍVARES CON NOVENTA Y NUEVE CENTIMOS (Bs. 13.577.589,99)”; (cursivas del juez y negritas de la parte actora).
Ahora bien, la cantidad demandada fue discriminada de la siguiente manera:
1. Saldo capital de préstamo por la cantidad de once millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.
11.335.869,69), hoy once mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 11.335,87).
2. Intereses convencionales a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual, calculados sobre el capital indicado en el literal a, desde el día nueve (9) de febrero del año dos mil seis (2.006), hasta el día doce (12) de diciembre del mismo año, la cantidad de dos millones veinte y ocho mil ochocientos siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.028.807,74), hoy dos mil veintiocho bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F. 2.028,81).
3. Intereses de mora a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés indicada en el literal b), calculados sobre el capital indicado en el literal a), desde el día nueve (9) de marzo del año 2.006, hasta el día doce (12) de diciembre del año 2.006, la cantidad de doscientos doce mil novecientos doce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 212.912,56), hoy doscientos doce bolívares fuertes con noventa y un céntimos (212,91).
4. Los intereses moratorios que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del pago definitivo, conforme lo prescrito en la resolución del Banco Central de Venezuela, N° 96-04-02, de fecha quince (15) de abril del año 1.996.
Por su parte la demandada negó, rechazó y contradijo en todas y cada una de sus partes el libelo de la demanda.
ESTIMACIÓN DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.
DOCUMENTALES:
• Promovió documento mediante el cual consta el préstamo otorgado por Banesco al ciudadano, Miguel Ángel Paredes González, en fecha nueve (9) de agosto del año 2.005.
Con relación al documento que antecede, este juzgador que, por cuanto, es el instrumento fundante de la acción lo procedente en derecho es estimarlo o no en la parte motiva del presente fallo. Así se decide.
• Promovió documento mediante el cual consta la fusión de Banesco con otras entidades bancarias.
El documento que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
• Promovió estado de cuenta, emanado de la entidad bancaria Banesco, Banco Universal, de fecha veintitrés (23) de octubre del año 2.006 y perteneciente al ciudadano, Miguel Ángel Paredes González.
El documento privado que antecede, se estima en todo su valor probatorio, en el sentido de que el mismo no fue desconocido por al parte contra quien se opuso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, llegada la oportunidad para dictar sentencia definitiva en la presente causa, este jurisdicente lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte actora invocó la presente acción de cobro de bolívares, tomando como fundamento el préstamo en materia mercantil y las siguientes normas sustantivas civiles, a saber:
Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”; (negritas y subrayado del juez). En el presente caso, estamos en presencia de una negociación bilateral.
Artículo 1.211: “El término estipulado en las obligaciones difiere de la condición en que no suspende la obligación, y sólo fija el momento de la ejecución o de la extinción de la misma”
Artículo 1.213: “Lo que se debe en un término fijo no puede exigirse antes del vencimiento del término; pero no se puede repetir lo que se ha pagado anticipadamente, aunque el deudor ignorase la existencia del plazo. Sin embargo, si el deudor pagó ignorando el término, tiene el derecho de reclamar, en la medida de su perjuicio, el enriquecimiento que su pago anticipado haya procurado al acreedor”.
Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”; (negritas y subrayado del tribunal).
Ahora bien, la expresión obligación proviene del latín obligatio, compuesta de ob (por causa de, alrededor de) y ligatio (ligo, ligar, ligare,, que significa atar, ligar). Así lo establece Emilio Maduro Luyando y Emilio Pittier Sucre, en su obra Curso de Obligaciones, Derecho Civil III, tomo I.
Igualmente establece que la obligación está constituida por la necesidad en que se encuentra una persona natural o jurídica, incluyendo el Estado, de exigir a otra hacer o no hacer una cosa o actuación determinada, de ejecutar o no una determinada acción.
Jurídicamente, la obligación está constituida por una conducta a actividad determinada, cuya ejecución se le impone a una persona aún por encima y en contra de su voluntad.
La obligación así caracterizada puede ser de la más variada índole, según sea regulada por las diversas normas del Derecho: así se observa que existen obligaciones civiles, penales, administrativas, fiscales, entre otras.
Así pues, en la presente causa, se está en presencia de una obligación que exige la parte actora se le cumpla, la obligación está determinada por una suma de dinero que debe cancelarle la parte demandada.
Con relación al pago el mismo autor significa que es el medio o modo voluntario por excelencia del cumplimiento de la obligación.
El pago es desde el punto de vista técnico jurídico el cumplimiento de la obligación, independientemente de que consista o no en la transferencia o entrega de una suma de dinero.
Cuando un deudor cumple su obligación, cualquiera que ella sea, dicho deudor está pagando esa obligación. No obstante, en el caso concreto evidencia este sentenciador que lo procedente en derecho es declarar con lugar la presente acción de cobro de bolívares.
En tanto que la parte actora está exigiendo el pago de una suma de dinero, adeudada por la parte demandada y ésta en el decurso del proceso no demostró que, efectivamente, pagó la cantidad de dinero pretendida y la cual consta en el documento original que consta en las actas y el cual fue estimado en todo su valor probatorio.
A tal efecto este tribunal cree oportuno el momento para analizar el contenido del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:
“…Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de prueba. (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Respecto a esta norma el autor Emilio Calvo Baca, en los comentarios del Código de Procedimiento Civil venezolano ha dejado sentado: “…El Juez no decide entre las simples y contrapuestas afirmaciones de las partes, ni según su propio entender, sino conforme a los hechos acreditados en el juicio…la carga de la prueba como hemos visto, se impone por la ley y la doctrina, pero además la ampara el interés de las partes pues si quien está obligado a probar no lo hace, su pretensión será desestimada desde que el Juez sólo procede en vista de la comprobación de las afirmaciones…”; (cursivas del tribunal). Código de Procedimiento Civil comentado, Emilio Calvo Baca pp. 356-358.
De la norma anteriormente transcrita se evidencia que quien alegue algo debe probarlo, pues de acuerdo al artículo 12 del mismo Código el juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados.
En consecuencia quien decide considera que, por cuanto, el demandado no desvirtuó en actas nada de lo alegado, es decir, tal como lo dispone el artículo 506 del
Código de Procedimiento Civil, sino que por el contrario con las pruebas anteriormente analizadas y estimadas se demostró que, efectivamente, la parte demandante es la acreedora de la acción de cobro de bolívares intentada en contra de la parte demandada, lo procedente en derecho es declarar con lugar la acción intentada y así quedará sentado en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.
Respecto al monto exigido por la demandante, este juzgador considera que el monto que deberá pagar la parte demandada ciudadanos, Miguel Ángel Paredes González (deudor principal) y Belinda Josefina Hernández Cristalino (fiadora) demandado es la cantidad de:
1. Saldo capital de préstamo por la cantidad de once millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.
11.335.869,69), hoy once mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 11.335,87).
2. Intereses convencionales a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual, calculados sobre el capital indicado en el literal a, desde el día nueve (9) de febrero del año dos mil seis (2.006), hasta el día doce (12) de diciembre del mismo año, la cantidad de dos millones veinte y ocho mil ochocientos siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.028.807,74), hoy dos mil veintiocho bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F. 2.028,81).
3. Intereses de mora a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés indicada en el literal b), calculados sobre el capital indicado en el literal a), desde el día nueve (9) de marzo del año 2.006, hasta el día doce (12) de diciembre del año 2.006, la cantidad de doscientos doce mil novecientos doce bolívares con cincuenta y seis céntimos (Bs. 212.912,56), hoy doscientos doce bolívares fuertes con noventa y un céntimos (212,91).
4. Y los intereses moratorios que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del pago definitivo, conforme lo prescrito en la resolución del Banco Central de Venezuela, N° 96-04-02, de fecha quince (15) de abril del año 1.996, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo; todo lo cual suma un total de trece millones quinientos setenta y siete mil quinientos ochenta y
nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 13.577.589,99), hoy trece mil quinientos setenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 13.577,59), todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: CON LUGAR la demanda que por cobro de bolívares intentó Banesco, Banco Universal, en contra de los ciudadanos, Miguel Ángel Paredes González (deudor principal) y Belinda Josefina Hernández Cristalino (fiadora), en consecuencia la parte demandada deberá cancelarle a la parte actora la cantidad trece millones quinientos setenta y siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 13.577.589,99), hoy trece mil quinientos setenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 13.577,59), por los siguientes conceptos:
1. Saldo capital de préstamo por la cantidad de once millones trescientos treinta y cinco mil ochocientos sesenta y nueve bolívares con sesenta y nueve céntimos (Bs.
11.335.869,69), hoy once mil trescientos treinta y cinco bolívares fuertes con ochenta y siete céntimos (Bs. F. 11.335,87).
2. Intereses convencionales a la tasa del veintiuno por ciento (21%) anual, calculados sobre el capital indicado en el literal a, desde el día nueve (9) de febrero del año dos mil seis (2.006), hasta el día doce (12) de diciembre del mismo año, la cantidad de dos millones veinte y ocho mil ochocientos siete bolívares con setenta y cuatro céntimos (Bs. 2.028.807,74), hoy dos mil veintiocho bolívares fuertes con ochenta y un céntimos (Bs. F. 2.028,81).
3. Intereses de mora a la tasa del tres (3%) por ciento anual adicional a la tasa de interés indicada en el literal b), calculados sobre el capital indicado en el literal a), desde el día nueve (9) de marzo del año 2.006, hasta el día doce (12) de diciembre del año 2.006, la cantidad de doscientos doce mil novecientos doce bolívares con
cincuenta y seis céntimos (Bs. 212.912,56), hoy doscientos doce bolívares fuertes con noventa y un céntimos (212,91).
4. Y los intereses moratorios que se sigan causando sobre los saldos de capital a la tasa del veinticuatro por ciento (24%) anual, desde la fecha de esta demanda hasta la fecha del pago definitivo, conforme lo prescrito en la resolución del Banco Central de Venezuela, N° 96-04-02, de fecha quince (15) de abril del año 1.996, para lo cual se ordena la realización de una experticia complementaria del presente fallo; todo lo cual suma un total de trece millones quinientos setenta y siete mil quinientos ochenta y nueve bolívares con noventa y nueve céntimos (Bs. 13.577.589,99), hoy trece mil quinientos setenta y siete bolívares fuertes con cincuenta y nueve céntimos (Bs. F. 13.577,59), todo en virtud de los fundamentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, RESGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los ocho (8) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.
EL JUEZ
CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las diez (10:00) horas de la mañana, signada bajo el N° ______.
LA SECRETARIA
MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 10.026
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