REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y
Maracaibo, 05 de Diciembre de 2008
198° y 149°
EXPEDIENTE Nº 8811
PARTE ACTORA: LILIANA JOSÉ PALACIOS GARCIA,
PARTE DEMANDADA:
JOSÉ PALACIOS y AUGUSTA GARCÍA
FECHA DE ENTRADA: 16 de Junio de 2005
MOTIVO: INSERCIÓN DE PARTIDA

Ocurre la ciudadana LILIANA JOSÉ PALACIOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad, debidamente asistida por el profesional del derecho ALEJANDRO PEROZO SILVA, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.- 25.331, a fin de solicitar la inserción de su partida de nacimiento en las Oficinas respectivas.-
Narra la prenombrada ciudadana que nació en el Caserío Valderrama, Sector Kilómetro 09, en Jurisdicción de la Parroquia Encontrados, Municipio Autónomo Catatumbo del Estado Zulia, el día 24 de Junio de 198, siendo hija de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PALACIOS DÍAZ y AUGUSTA ISABEL GARCÍA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 22.156.250 y 22.156.268 respectivamente.
Por auto de fecha 16 de Junio de 2005, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda, ordenando publicación de un edicto en el Diario el Nacional, así como la notificación del Fiscal Trigésimo Segundo (32°) del Ministerio Público y la citación de
los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PALACIOS y AUGUSTA ISABEL GARCIA SUÁREZ.



En fecha 28 DE Noviembre de 2005 se agregó a las actas resultas de la comisión conferida al Juzgado de los Municipios Catatumbo y Jesús Maria Semprún de esta Circunscripción Judicial, donde consta la citación de los demandados.
En fecha 14 de Febrero de 2006, se agregó a las actas la notificación del Representante del Ministerio Público.
En fecha 18 de Mayo de 2006, se agregó a las actas Edicto publicado en el Diario El Nacional.
En fecha 27 de Junio de 2006 se agregó a las actas escrito de contestación presentado por los ciudadanos JOSÉ PALACIOS y AUGUSTA GARCÍA.
Por auto de fecha 13 de Octubre de 2006, se ordenó la notificación del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de la apertura del lapso probatorio de conformidad con lo establecido en el Artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, verificándose la misma en fecha 20 de Noviembre del mismo año.-
En fecha 05 de Diciembre de 2006 la parte actora consignó escrito de pruebas, siendo admitidas las mismas por auto de fecha 06 de Diciembre del mismo año.
En fecha 07 de Noviembre de 2007 se agregó a las actas comisión N° 7521, correspondiente al despacho de Pruebas librado por este Juzgado en la presente causa.
Por auto de fecha 17 de Enero de 2008 el Juez Provisorio Abg. Carlos Rafael Frías se avocó al conocimiento de la causa, ordenando la notificación de las partes para la reanudación de la causa, verificándose la última de ellas en fecha 07 de Octubre de 2008
Llegada la oportunidad para dictar Sentencia este Juzgador lo hace previa las siguientes consideraciones:
PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:
La parte solicitante de la inserción consignó adjunto a la demanda los siguientes documentos: constancia de inexistencia de partida expedida por el Registro Civil de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, tal instrumento se valora favorablemente pues merece fe pública, no ha sido objeto de tacha de falsedad, demostrando la inexistencia de la Partida de Nacimiento de la referida ciudadana en los libros llevados por ante dicha jefatura.-
Igualmente la prenombrada ciudadana promovió la testimonial de los ciudadanos JUDITH BELLOSO GONZÁLEZ, LUISA MORÁN BELLOSO, ÁNGEL PARRA BOSCÁN y FROILA RODRÍGUEZ DE LUGO, a quienes se les tomó declaración jurada, testificando que conocen de vista, trato y comunicación a los ciudadanos JOSÉ PALACIOS y AUGUSTA GARCÍA, que saben y les consta que los prenombrados ciudadanos conviven como marido y mujer y que es la ciudadana LILIANA PALACIOS GARCÍA su hija; tal prueba testifical se


aprecia en todo su valor probatorio, puesto que los testigos afirman de manera conteste la existencia del vínculo filiatorio alegada por la solicitante, y en consecuencia, se concluye en la veracidad de los hechos alegados.
Analizadas detenidamente las actas que conforman la presente causa, este Tribunal considera que son suficientes para demostrar por sí solas los hechos alegados por la parte demandante, específicamente la existencia de la ciudadana LILIANA JOSÉ PALACIOS GARCÍA, como hija de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PALACIOS DÍAZ y AUGUSTA ISABEL GARCÍA SUÉREZ, en la forma narrada en la demanda.- ASÍ SE DECLARA.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR LA SOLICITUD QUE POR INSERCION DE PARTIDA DE NACIMIENTO, introdujera la ciudadana LILIANA JOSÉ PALACIOS GARCÍA, venezolana, mayor de edad. En consecuencia, se ordena LA INSERCION DE LA PARTIDA DE NACIMIENTO de la prenombrada ciudadana, nacida el día 24 de Junio de 1980, en el Caserío Valderrama, Sector Kilómetro 09 en Jurisdicción de la Parroquia Encontrados del Municipio Catatumbo del Estado Zulia, hija de los ciudadanos JOSÉ GABRIEL PALACIOS DÍAZ y AUGUSTA ISABEL GARCÍA SUÁREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos.- 22.156.250 y 22.156.268 respectivamente.- ASÍ SE DECLARA. No hay condenatoria en costas debido a la naturaleza del proceso.-
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE -
Déjese copia certificada por secretaria de la anterior sentencia, conforme a lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, Firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los cinco (05) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198° de la Independencia y 149º de la Federación.
EL JUEZ PROVISORIO LA SECRETARIA,

ABG. CARLOS RAFAEL FRIAS ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha, previas las formalidades de Ley y siendo las dos y treinta minutos de la tarde (02:30 p. m), se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No.- 39
LA SECRETARIA

ABG. MARIA ROSA ARRIETA FINOL