REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.-
Designado como he sido Juez Provisorio, según oficio No. CJ-07-2068 de fecha 01 de Agosto de 2007, emanado de la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, ante la concesión del Beneficio de Jubilación Especial que recibiera la Juez Titular Dra. MARIA SILVA GARCIA, me avoco al conocimiento de la presente causa.
Consta de las actas procesales que en fecha 18 de Octubre de 2007, se recibió la presente demanda que por Pensión de Alimentos introdujera la ciudadana MELIDA LUCIA LOZANO URDANETA contra el ciudadano ENDER ALBERTO LEAL SEMPRÚN, a la cual se le dio entrada y se admitió mediante auto de fecha 22 de Octubre de 2007, ordenándose la citación del ciudadano ENDER ALBERTO LEAL SEMPRUN.
En fecha 01 de Noviembre de 2007 la ciudadana MELIDA LUCIA LOZANO, confirió poder Apud-Acta a la profesional del derecho ANGÉLICA QUEVEDO.
Por diligencia de fecha 21 de Noviembre de 2007 la apoderada actora solicitó la citación del demandado.
Por diligencia de fecha 16 de Mayo del presente año, la profesional del derecho ANGÉLICA QUEVEDO renunció al poder general que le fuera conferido, ordenándose la notificación de dicha renuncia a la parte actora.
En fecha 21 de Noviembre de 2008 el ciudadano ENDER ALBERTO LEAL SEMPRUN otorgó poder Apud-Acta a los profesionales del derecho LEDIS JOSÉ FERRER ROMERO, JOSÉ FERRER ROMERO, YAJAIRA COROMOTO BRACHO y MERY NEREIDA PÉREZ.

Ahora bien, este Tribunal para decidir observa:
La Perención de la Instancia está regulada de conformidad con lo establecido el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que establece: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes” en concordancia con el artículo 269 ejusdem, que establece: “La perención de la instancia puede declararse de oficio por el Tribunal, pues opera en el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley”.
En tal sentido la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 00344 de fecha 06 de Marzo de 2003, estableció: “…La perención de la instancia opera por la inactividad de las partes, es decir por la no realización de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso, cuando esta omisión se prolonga por más de un año, de acuerdo con lo establecido en el artículo 86 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia o cuando transcurre el tiempo de terminado en los supuestos del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil…”
Se evidencia así de las actas procesales que conforman la presente causa que hasta la presente fecha ha transcurrido más de un año de inactividad de las partes, sin que el proceso se hubiese impulsado; y, efectivamente, no consta que la parte demandante haya realizado acto alguno capaz de impulsar la presente causa, más bien abandona el iter procesal y no realiza ningún acto que pueda considerarse como indispensable para la secuencia orgánica de la carga procesal; todo ello se evidencia de las mismas actas, lo que a juicio de este Juzgador trae como consecuencia la perención de la instancia en este proceso, por mandato expreso de lo establecido en el artículo 267 del mencionado Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 269 ejusdem.
En consecuencia lo procedente es declarar PERIMIDA la presente causa.-ASI SE DECIDE.-
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PERIMIDA LA INSTANCIA en el juicio antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 267 y 269 del Código de Procedimiento Civil.
De conformidad con lo establecido en el artículo 283 ejusdem, no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFIQUESE.-
Déjese por Secretaría copia certificada de este fallo conforme al artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines del artículo 1364 del Código Civil, el artículo 9, ordinales 3 y 9 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Diciembre de 2008.- AÑOS: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO,
LA SECRETARIA,
ABG. CARLOS RAFAEL FRÍAS
ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se dictó este fallo, quedando anotado bajo el No.- 35
LA SECRETARIA,

ABG. MARÍA ROSA ARRIETA FINOL.

CRF/cae. -