REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°

EXPEDIENTE N°: 9.884
PARTE DEMANDANTE:
NELLY JUDITH VILLALOBOS PRIETO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.806.083, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADA JUDICIAL:
JANNIE JESÚS GONZÁLEZ VÁSQUEZ, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 76.016.
PARTE DEMANDADA:
LUIS PABLO LUGO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, de este domicilio.
MOTIVO: INTERDICCIÓN
FECHA DE ENTRADA: VEINTICINCO (25) DE OCTUBRE DEL AÑO 2.006
SENTENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
Ocurre la ciudadana, Nelly Judith Villalobos Prieto, asistida por la profesional del derecho, Jannie Jesús González Vásquez, para solicitar se declare entredicho a su hijo ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos.
Señaló que Luis Pablo Lugo Villalobos, de veinte (20) años de edad presenta desde su nacimiento un defecto intelectual habitual, diagnosticado como autismo, síndrome este que lo incapacita para realizar actividades físicas, académicas y de administración.
Argumentó que su hijo se encuentra recluido en la Asociación Zuliana para Niños Excepcionales (Azupane), lugar en el cual recibe cuidados y tratamientos especiales.
Afirmó que, por cuanto, la institución se mantiene con donaciones, colaboraciones de los padres, rifas, entre otros, los internos deben contar con los medios aportados de la forma mencionada para garantizar su estancia en la institución.
Señaló que para garantizar la permanencia de Luis Pablo en la institución ha tomado la iniciativa de adquirir ciertos bienes y abrir una cuenta bancaria a nombre de su hijo y realizar negocios que puedan beneficiarlo y para que en el futuro pueda garantizar su permanencia y cuidados en la institución.
Invocó los artículos 393 y 395 del Código Civil solicitando se someta a interdicción a su hijo Luis Pablo Lugo Villalobos, quien es titular de la cédula de identidad N° 18.286.186, y que el nombramiento de la persona que lo cuide recaiga sobre su persona.
Solicitó además interrogar a los ciudadanos, Alicia Inciarte González, Lourdes Marcano; Ludolino Lugo Villalobos y María Nelly Ramos.
En fecha veinticinco (25) de octubre del año 2.006, se recibió en este juzgado la solicitud de interdicción y el día veintiuno (21) de noviembre del año 2.006, fue consignada en el expediente la boleta librada al fiscal.
El día veintisiete (27) de noviembre del año 2.006, el tribunal fijó el tercer día de despacho siguiente contados a partir de la presente fecha para oír la declaración del ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos.
Asimismo, el tribunal en fecha siete (7) de diciembre del año 2.006 dictó auto mediante el cual fijó nuevamente para el tercer (3) día de despacho siguiente para oír la declaración del ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos.
Así pues, el día quince (15) de diciembre del año 2.006, fue tomada la declaración del ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos.
Por auto de fecha diez (10) de enero del año 2.007, el tribunal ordenó oír las testimoniales de los ciudadanos, Alicia Inciarte González, Lourdes Marcano, Sudonildo Lugo Villalobos y María Nelly Ramos.
En fecha veinte (20) de septiembre del año 2.007, el juez de este tribunal se avocó al conocimiento de la presente causa.
El día quince (15) de noviembre del año 2.007, el tribunal escuchó la declaración jurada de las ciudadanas, Lourdes Josefa Marcano de Velásquez y Alicia Inciarte González.
Asimismo, el día dieciséis (16) de noviembre del año 2.007, el tribunal oyó la declaración de la ciudadana, María Nelly Ramos y el día diecisiete (17) de enero del año 2.008, el tribunal oyó la declaración del ciudadano, Junior Vidovic Álvarez.
En fecha treinta y uno (31) de enero del año 2.008, el tribunal designó como facultativos a Diego Antonio Chirinos y Jamina del Carmen Páez Labarca y el día seis (6) de marzo del año 2.008 fue consignado el informe médico en al presente causa.
El día primero (1) de abril del año 2.008 la psicólogo, Yanira Páez Labarca consignó informe realizado al ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos.

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA
DOCUMENTALES:
• Promovió informe médico, emanado del Hospital Clínico, suscrito por la Dra. Enoe Medrano (Neurólogo Pediatra).
Respecto al informe que antecede considera este juzgador que el mismo debe desecharse, por cuanto, no fue ratificado meidnate la prueba testimonial, a tenor de lo dispuesto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

• Promovió partida de nacimiento N° 2072, emanada de la Intendencia de Seguridad Parroquial Coquivacoa.
El medio probatorio que antecede se estima en todo su valor probatorio, por cuanto, es un documento público de carácter administrativo, el cual no fue tachado de falso por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con los artículos 1.357, 1.359 y 1.360 del Código Civil vigente. Así se decide.
Con el referido medio queda demostrado que la ciudadana, Nelly Judith Villalobos Prieto, es la progenitora del ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana, Lourdes Josefa Marcano de Velásquez, titular de la cédula de identidad N° 1.936.766, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano Luis Pablo Lugo Villalobos y que su madre es la ciudadana, Nelly Judith Villalobos Prieto. Dijo que Pablo es autista severo porque no habla nada. Que tiene más de dieciocho (18) años. Dijo que necesita alguien que realice por él los actos jurídicos porque no habla. Que de él se ocupa su progenitora.

• La ciudadana, Alicia Inciarte González, titular de la cédula de identidad N° 4.156.730, rindió declaración y manifestó que, conoce a los ciudadanos, Luis Pablo Lugo Villalobos y Nelly Judith Villalobos Prieto. Dijo que Pablo es autista severo y tiene veintiuno (21) o veintidós (22) años. Necesita a alguien para hacer sus cosas y su madre siempre está pendiente de él.

• La ciudadana, María Nelly Ramos, titular de la cédula de identidad N° 7.797.893, rindió declaración y manifestó que, conoce al ciudadano, Pablo Lugo Villalobos y que conoce a la ciudadana, Nelly Judith Villalobos Prieto porque es su madre. Dijo que Pablo es autista severo. Que tiene veintidós (22) años, que no puede valerse por sí mismo y que su mamá es la más indicada para atenderlo y de hecho se ocupa de él.

• El ciudadano, Junior Vidovic Álvarez, titular de la cédula de identidad N° 16.606.264, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación al ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos y que conoce a la ciudadana, Nelly Judith Villalobos Prieto porque ella es la tía de su padre. Dijo que Pablo es una persona que no puede valerse por si misma, depende totalmente de su madre. Que tiene aproximadamente veinticuatro (24) o veinticinco (25) años.
Las declaraciones que anteceden se aprecian favorablemente a favor de la parte promovente, por cuanto fueron contestes con respecto a las afirmaciones de cada una de ellos, igualmente confirman la certeza de los hechos alegados en la solicitud de la ciudadana, Nelly Judith Villalobos Prieto, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

INFORMES DE LOS FACULTATIVOS:
• En fecha seis (6) de marzo del año 2.008, el Dr. Diego Antonio Chirinos Pino consignó informe en el cual concluyó lo siguiente: “De acuerdo a las evaluaciones practicadas al antes mencionado ciudadano, puedo concluir que presenta perdida total de las funciones voluntarias y de los procesos mentales, por lo tanto, se encuentra en condiciones mentales y físicas limitadas para al toma de decisiones hacia su propia persona y de algún otro tipo, que pueden complementarse con la ayuda de un familiar interesado en el bienestar del mismo, por lo tanto los pasos para la Interdicción se han cumplido”; (curisvas del juez).

• En fecha primero (1) de abril del año 2.008, la psicólogo Yanira Páez Labarca consignó informe y concluyó: “De acuerdo a las evaluaciones practicadas puedo concluir que Luis Pablo Lugo Villalobos presenta perdida completa de las funciones voluntarias y mentales, por lo tanto no se encuentra en condiciones físicas y mentales para tomar algún tipo de decisión referente a su propia persona, ni de ningún otro tipo, por lo tanto, los pasos para la interdicción se han cumplido”; (cursivas del tribunal y negritas de la facultativo).
Los informes que antecede se estiman en todo su valor probatorio, en tal sentido queda demostrado que el ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos, se encuentra impedido para valerse por sí mismo y necesita una persona que se encargue de sus necesidades. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, nuestra legislación sustantiva civil consagra la institución de la Interdicción como medio de protección a los mayores de edad y a los menores emancipados que adolezcan de un defecto mental grave y habitual, que los incapaciten para velar y defender sus propios derechos.

El carácter tuitivo de la institución se justifica en la necesidad de preservar dos tipos de intereses: uno individual, toda vez que se procura proteger a la persona misma sujeta a la Interdicción, así como a sus bienes y derechos, y otro colectivo, que viene dado por la necesidad de que el Estado salvaguarde los derechos de aquellas personas a quienes puedan asistir derechos de créditos o en cualquier forma puedan considerarse como acreedores del entredicho.
El interés colectivo se manifiesta en la necesidad de evitar que aquellos enfermos mentales en condiciones ciertas de peligrosidad, puedan causar daños a personas y bienes de terceros, lo cual a su vez justifica la excepcional facultad que la ley concede al Juez Civil para iniciar de oficio el proceso de interdicción (artículo 395 Código Civil).
La doctrina sostiene que los defectos mentales que hacen viable la declaración de interdicción, son aquellos que se encuentran dentro de las llamadas zona gris y zona oscura, que constituyen las dos etapas de mayor gravedad dentro de las tres en las que se han graduado las deficiencias mentales. Los enfermos que se encuentran en la primera de las nombradas, sufren de graves trastornos mentales, pero no de manera sostenida o ininterrumpida, pues tienen períodos de lucidez, aunque de menor duración y más esporádicos que los períodos de enfermedad. Se ubican dentro de la zona oscura aquellos enfermos cuya disfunción intelectual es permanente y sostenida, es decir ininterrumpida. En ambos casos el enfermo es susceptible de interdicción, a diferencia de aquellos que se encuentran en la llamada zona clara, que adolecen de una menor debilidad mental, (vgr. Los pródigos, adictos al alcohol, quienes padecen de imbecilidad, etc.), cuyo régimen de protección es la inhabilitación por las que se le provee de un curador y no de tutor.
Por otra parte, tal como lo señala el autor Emilio Calvo Baca, para que proceda la Interdicción es necesario la existencia de un defecto intelectual, entendiéndose éste como no sólo el que afecte a las facultades cognoscitivas, sino también el que afecta a las facultades volitivas.
Igualmente refiere el mencionado autor que el defecto debe ser grave, hasta el punto de impedir que el sujeto provea a sus intereses y, por último, señala que el defecto sea habitual.
Al respecto considera este sentenciador, que de acuerdo al análisis realizado de las pruebas aportadas, lo procedente en derecho es declarar entredicho al ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos, tomando como fundamento los argumentos anteriormente aludidos.
Ahora bien, en el caso analizado el diagnóstico de los expertos, reafirmado por el resultado del interrogatorio del ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos y de los testigos, hacen concluir que el ciudadano antes mencionado sufre de un defecto mental grave y sostenido que afecta su capacidad cognoscitiva y la volitiva, y que le impide proveer a sus propias necesidades tanto personales como patrimoniales, por lo que se hace aplicable la previsión del artículo 393 del Código Civil venezolano.
En consecuencia debe declararse de manera definitiva sometida a Interdicción Judicial, designándose como Tutor Definitivo a la ciudadana, Nelly Judith Villalobos Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 1.806.083, a quien se ordena notificar. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: DEFINITIVAMENTE SOMETIDO A INTERDICCIÓN al ciudadano, Luis Pablo Lugo Villalobos, venezolano, mayor de edad, de este domicilio; designándose como TUTOR DEFINITIVO del mencionado entredicho a la ciudadana, Nelly Judith Villalobos Prieto, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.806.083, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia, dejando constancia este tribunal que la presente sentencia no tiene lugar a apelación, todo de conformidad con lo establecido 772 del Código de Procedimiento Civil. Se ordena la remisión de este juicio al juzgado superior que por distribución la corresponda conocer, a tenor de lo dispuesto en el artículo 736 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE PARA SU CONSULTA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo a los tres (3) días del mes de diciembre de dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha previo cumplimiento de las formalidades de Ley siendo las diez (10:00) horas meridiem se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° 25. LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 9.884