REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°

EXPEDIENTE Nº: 9.806
PARTE DEMANDANTE:
MOISÉS ENRIQUE NAVA BRICEÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 10.678.949, domiciliado en esta ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
ABOGADO ASISTENTE:
OMAR DE JESÚS NAVA ORTEGA, venezolano, mayor de edad e inscrito en el inpreabogado bajo el N° 53.529.
PARTE DEMANDADA:
SUHAYL BETZABET VILLALOBOS MARQUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 14.747.260.
FECHA DE ENTRADA: VEINTISÉIS (26) DE SEPTIEMBRE DEL AÑO 2.006
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO.
SETENCIA: DEFINITIVA.

SÍNTESIS NARRATIVA
Por auto de fecha veintiséis (26) de septiembre del año 2.006, este tribunal admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada. En fecha diecisiete (17) de enero del año 2.008, se realizó el primer (1) acto conciliatorio y el segundo acto se realizó el día tres (3) de marzo del presente año.
No obstante, en fecha once (11) de marzo del año 2.008 se procedió a realizar el acto de contestación de la demanda y, por cuanto, la parte demandada no asistió se entiende como contradicha la misma.

El día dieciocho (18) de abril del año 2.008, el tribunal dictó auto mediante el cual señaló que, por cuanto, de la revisión de las actas que conforman la presente causa no cursa poder, en el cual se evidencie la representación del profesional del derecho, Omar de Jesús Nava, es por lo que negó la admisión del escrito de pruebas.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadano, Moisés Enrique Nava Briceño, intentó demanda de divorcio en contra de la ciudadana, Suhayl Villalobos Marquez, pues según sus argumentos ésta lo abandonó desde el mes de marzo del año 1.999; en tal sentido incurrió en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil vigente.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario…”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no loes si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo

hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Ahora bien, en el caso analizado la parte demandante ciudadano, Moisés Nava Briceño, probó que contrajo matrimonio con la demandada ciudadana, Suhayl Villalobos Marquez, en fecha veintitrés (23) de octubre del año 1.998.
No obstante y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera quien hoy decide que no quedó evidenciado que la ciudadana, Suhayl Villalobos Marquez, abandonó el hogar conyugal en el mes de marzo del año 1.999.
Aunado a lo anterior e invocando el contenido del artículo 506 del Código Civil adjetivo, el cual reza lo siguiente: “Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla…”, (negritas del tribunal); y por cuanto, la parte actora no demostró que, efectivamente, la parte demandada abandonó el hogar, es por lo que este juzgador declara sin lugar la demanda de divorcio intentada, tomando como fundamento el contenido del artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone “Los Jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados en ella…”, (negritas del juez). Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR: la demanda de divorcio, incoada por el ciudadano, Moisés Enrique Nava Briceño, en contra de la ciudadana, Suhayl Betzabet Villalobos Marquez, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda del artículo 185 del Código Civil venezolano, tomando como base los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandante por haber sido vencida totalmente, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (3) días del mes de diciembre del año (2.008). Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada bajo el N° 28.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 9.806