REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
198° Y 149°
EXPEDIENTE N°: 8.886
PARTE DEMANDANTE:
ANA BARBARA INCIARTE BUSTAMANTE, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad N° 3.509.286, domiciliada en el Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
APODERADO JUDICIAL:
LUZ MARINA REBELLÓN, venezolana, mayor de edad, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 98.640, de este domicilio.
PARTE DEMANDADA:
CARLOS LOBO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.268.507, de este domicilio.
DEFENSORA AD-LITEM:
ANDREINA ROMERO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 96.534.
FECHA DE ENTRADA: DIECIOCHO (18) DE JULIO DEL AÑO 2.005
MOTIVO: DIVORCIO ORDINARIO
SETENCIA: DEFINITIVA

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha dieciocho (18) de julio del año 2.005, el tribunal dictó auto mediante el cual admitió cuanto ha lugar en derecho la demanda intentada.
El día tres (3) de octubre del año 2.006, el tribunal realizó el primer (1) acto conciliatorio y el día veinte (20) de noviembre se realizó el segundo.
En fecha veintiocho (28) de noviembre del año 2.006, la parte demandada representada por su defensora ad-litem dio contestación a la demanda.
En fecha veintitrés (23) de enero del año 2.007 fueron agregadas a las actas las pruebas de la parte actora.

LÍMITES DE LA CONTROVERSIA
La parte actora ciudadana, Ana Inciarte Bustamante, intentó demanda de divorcio en contra del ciudadano, Carlos Lobo, pues según sus argumentos el mencionado ciudadano abandonó su hogar común desde el mes de enero del año 2.003; en tal sentido invocó el ordinal 2° del artículo 185 del Código Civil.
Por su parte la defensora ad-litem del demandado contestó la demanda, y negó, rechazó y contradijo la demanda por no ser ciertos los hechos narrados e improcedente el derecho invocado.
En ese sentido corresponde a la parte actora la carga de demostrar la existencia de los hechos, los cuales según sus alegatos configuran la causal de divorcio invocada. En consecuencia pasa este tribunal a estimar el material probatorio aportado, y lo hace bajo los siguientes términos:

ESTIMACIÓN DE PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE
• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.
La parte demandante en su escrito de promoción de pruebas invocó el mérito favorable de las actas, en este sentido considera este juzgador, que tal invocación no es un medio de prueba propiamente, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, pues los medios probatorios consignados en el presente juicio se valorarán en cuanto favorezcan a ambas partes, pues al invocar el mérito de las actas el juez está en el deber de aplicar de oficio el principio antes referido. Así se decide.

DOCUMENTALES:
• Promovió copia certificada del acta de matrimonio N° 332, expedida por la Jefatura de la Parroquia San Francisco.
La documental que antecede se estima en todo su valor probatorio, en tanto que no fue tachada de falsa por la contraparte, a tenor de lo dispuesto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

TESTIMONIALES:
• La ciudadana, Iraida Beatriz Villalobos de Baez, titular de la cédula de identidad N° 5.798.101, rindió declaración y manifestó que conoce de vista, trato y comunicación a la ciudadana, Ana Inciarte Bustamante y al ciudadano, Carlos Lobo, desde hace más de veinte (20) años, y señaló que el señor Carlos se fue de la casa en la cual vivían desde el mes de enero del año 2.003. Vivían juntos en el barrio San José.

• La ciudadana, Nora Aidee Varela Gutiérrez, titular de la cédula de identidad N° 4.756.341, rindió declaración y señaló que conoce de vista, trato y comunicación desde hace más de veinticinco (25) años a los ciudadanos, Ana Inciarte Bustamante y Carlos Lobo. Vivieron durante muchos años en el barrio San José. Le consta que el mencionado ciudadano abandonó el domicilio conyugal.

• La ciudadana, Candida Huérfano de Martínez, titular de la cédula de identidad N° 4.527.679, rindió declaración y señaló que desde hace más de veinticinco (25) años a los ciudadanos Ana Inciarte y Carlos Lobo, porque es comerciante y les llevaba mercancía. Le consta que abandonó el hogar porque le dejó una mercancía y la terminó cancelando su esposa.
Las testimoniales que anteceden se estiman en todo su valor probatorio, en tanto que las declaraciones rendidas no se contradijeron entre sí, a tenor de lo dispuesto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, luego de haber estimado las pruebas en el presente juicio, este juzgador pasa a dictar sentencia tomando como fundamento lo siguiente:
El divorcio es la causa legal de disolución del matrimonio. Es la ruptura del matrimonio válido, en vida de ambos cónyuges, en virtud de un pronunciamiento judicial.
El artículo 185 del Código Civil numeral segundo establece que: “Son causales únicas de divorcio: 2° El abandono voluntario …”; (cursivas, negritas y subrayado propio).
Con relación al abandono voluntario, el Dr. Emilio Calvo Baca, en sus comentarios al Código de Procedimiento Civil, señala: “Para que haya abandono voluntario, la falta cometida por alguno de los cónyuges debe cumplir tres condiciones, a saber: ser grave, intencional e injustificada. a Debe ser Grave. Hemos indicado que dentro del sistema de divorcio-sanción únicamente puede disolverse el matrimonio en vida de los cónyuges cuando alguno de ellos haya incumplido gravemente sus obligaciones. El abandono es grave cuando resulta de una actitud definitivamente adoptada por el marido o por la mujer; pero no lo es si se trata de una manifestación pasajera de disgustos o pleitos casuales entre los esposos. b. Debe ser Intencional. Aunque el abandono sea grave, no constituye causal de divorcio si no es “voluntario”, como señala el Art. 185 Código Civil.; es decir, intencional. El abandono, como todos los demás hechos y actos que puedan servir de base para el divorcio, tiene que ser intencional, voluntario y consciente. c. Debe ser Injustificado. A fin de que el incumplimiento de los deberes conyugales por parte de uno de los esposos sea realmente grave y voluntario, es además indispensable que sea injustificado. En efecto, si el esposo culpado de abandono tienen justificación suficiente para haber procedido en la forma como lo hizo, no infringió en realidad las obligaciones que le impone el matrimonio”; (cursivas del juez y negritas del autor).
Así pues, en el caso analizado la parte demandante ciudadana, Ana Inciarte Bustamante, demostró que contrajo matrimonio con el demandado ciudadano, Carlos Lobo, en fecha dieciséis (16) de mayo del año 1.980.
Asimismo, y al revisar exhaustivamente las actas que conforman el presente juicio, considera este sentenciador que las testimoniales rendidas quedaron contestes y no entraron en contradicción alguna.
Situación que lleva a determinar a este juzgador que el ciudadano, Carlos Lobo, abandonó el hogar conyugal en enero del año 2.003; auando a ello y de acuerdo a lo plasmado en las deposiciones dicho abandono, además de ser grave, resultó ser intencional e injustificado.
En consecuencia y de acuerdo a lo antes expuesto, este juzgador considera que lo procedente en derecho es declarar con lugar la demanda de divorcio intentada por la ciudadana, Ana Barbara Inciarte Bustamante, en contra del ciudadano, Carlos Lobo, en tanto que fue demostrado el abandono voluntario, tipificado en el numeral 2° del artículo 185 del Código Civil.
En tal sentido queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Ana Barbara Inciarte Bustamante y Carlos Lobo, desde el día dieciséis (16) de mayo del año 1.980, tal como consta del acta de matrimonio N° 322, inserta en la causa al folio cuatro (4) del expediente, y así quedara establecido en el dispositivo del presente fallo. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: CON LUGAR la demanda de divorcio, incoada por la ciudadana, Ana Barbara Inciarte Bustamante, en contra del ciudadano, Carlos Lobo, identificados en actas, fundamentada en la causal segunda (2°) del artículo 185 del Código Civil venezolano, en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que une a los ciudadanos Ana Barbara Inciarte Bustamante y Carlos Lobo, desde el día dieciséis (16) de mayo del año 1.980, tal como consta del acta de matrimonio N° 322, inserta en la causa al folio cuatro (4) del expediente, tomando como fundamento los argumentos antes expuestos.
Se condena en costas a la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada de la sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las doce (12:00) horas meridiem, signada con el N° 29.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 8.886