REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de diciembre del año 2.008
198° Y 149°
EXPEDIENTE N° 11.787
PARTE ACTORA:
ERIC LEAL URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.777.572.
APODERADA JUDICIAL:
CALUDIA CASTILLO, venezolana, mayor de edad e inscrita en el inpreabogado bajo el N° 99.811.
PARTE DEMANDADA:
URSULINA UZCATEGUI DOMENECH, venezolana, mayor de edad, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos, EMENODORO JESÚS UZCATEGUI DOMENECH, EDDIE ANTONIO UZCATEGUI DOMENECH, ALEXANDER JOSÉ UZCATEGUI DOMENECH y UZMILA DE LA CHIQUINQUIRÁ UZCATEGUI DOMENECH, venezolanos, mayores de edad y de este domicilio.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
FECHA DE ENTRADA: ONCE (11) DE AGOSTO DEL AÑO 2.008
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA

DE LA APELACIÓN
Conoce este tribunal como alzada de la apelación interpuesta por La ciudadana, Claudia Castillo, apoderada judicial del ciudadano, Eric Leal Urdaneta, propuesta en fecha veintinueve (29) de julio del año 2.008, en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco mediante la cual negó la medida de secuestro solicitada. En este sentido, pasa este juzgado a desarrollar la síntesis narrativa de toda sentencia.

SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de julio del año 2.008, la parte actora solicitó al tribunal a quo decrete medida de prohibición de enajenar y gravar de un inmueble identificado en las actas.
En fecha veintiocho (28) de julio del año 2.008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia dictó decisión mediante la cual negó la medida solicitada.
En fecha veintinueve (29) de julio del presente año, la parte actora apeló de la de la referida decisión y el día catorce (14) de octubre del año 2.008, fue consignado escrito de alegatos.

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Llegado el momento para dictar sentencia interlocutoria en la presente causa, este juzgador lo hace previo a las siguientes consideraciones:
La parte recurrente señaló en su escrito de alegatos lo siguiente: “…En tal sentido, vista la solicitud de medida interpuesta en fecha veintidós (22) de Julio de dos mil ocho (2008) por ante el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, se constata que se acompañó junto a dicha medida, los instrumentos legales que acreditan las condiciones del contrato de promesa bilateral de venta que suscribió mi representado el ciudadano Eric Leal Urdaneta, antes identificado, conjuntamente con la ciudadana Mayerling Romero Silva…con la ciudadana Ursulina Uzcategui Doménech,…,quien actuó en su propio nombre y en representación de los ciudadanos Emenodoro Jesús Uzcategui Doménech, Eddie Antonio Uzcategui Doménech, Alexander José Uzcategui Doménech y Uzmila de la Chiquinquirá Uzcategui…Así mismo, se evidencia de la cláusula Segunda del contrato antes identificado, que el precio acordado del inmueble fue por la cantidad de treinta mil bolívares fuertes (Bs. F. 30.000,00), de los cuales mi representado entregó a “LOS PORMITENTES VENDEDORES” la suma de quince mil bolívares fuertes…en el acto final de la compra-venta, siendo que en la cláusula Tercera del mencionado contrato se estableció que hasta el 15 de Diciembre de 2002 tendrían plazo LOS PROMITENTES COMPRADORES para cancelarla…En este sentido Ciudadano Juez y con base a lo expuesto anteriormente, la apariencia del derecho invocado es notorio, y ello se desprende de los documentos tanto en original como en copias certificadas consignados en autos en la pieza de medida del mencionado juicio, signado bajo el expediente N° 2723, documentos éstos, los cuales se encuentran debidamente autenticados por ante la Notaría Pública Cuarta de Maracaibo, en fecha treinta (30) de octubre de dos mil dos (2002)….Ahora bien Ciudadano Juez, con la conducta asumida por la demandada, la ciudadana Ursulina Uzcategui Doménech, anteriormente identificada, es fácil y previsible inferir que, en cualquier momento, puedan producirse otras ventas o enajenaciones del mismo inmueble, lo cual haría nugatorias las resultas del proceso e inejecutable el fallo que deberá recaer en la causa antes mencionada, configurándose de esta manera el Peligro de la Demora, en caso de no tomarse las medidas precautelativas correspondientes, siendo que el periculum in mora se encuentra fundado en la tardanza que todo juicio tiene el cual es evidente y notorio, por lo que estamos en presencia de un temor razonable de un daño jurídico posible, inminente e inmediato que podría ocasionar un daño irreparable y burlada la majestad de la justicia…”; (cursivas del juez y negritas de la parte recurrente).
Las medidas preventivas, están consagradas en el Código de Procedimiento Civil para asegurar la eficacia de los procesos, y así garantizar la eficacia de la sentencia, evitando con ello el menoscabo del derecho que el fallo reconoce. Ese es el fin o la función privada del proceso cautelar.
Éstas están tipificadas en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone lo siguiente: “Las medidas preventivas establecidas en este Título las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave del derecho que se reclama”. (cursivas, subrayado y negritas de la juez).
La Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha veintisiete (27) de julio del año 2.004, en cuanto al decreto de las medidas y a sus requisitos de procedencia estableció que:
“…De conformidad con lo previsto en el precedente artículo, la medidas preventivas se decretarán cuando se verifique en forma concurrente los dos elementos esenciales para su procedencia, a saber: 1) La presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris); y, 2) El riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (perículum in mora). Es indudable que el interesado en el decreto de la medida tiene la carga de proporcionar al tribunal las razones de hecho y de derecho de la pretensión, conjuntamente con las pruebas que la sustenten por lo menos en forma aparente, quedando el sentenciador impedido de suplir la carga de la parte de exponer y acreditar sus argumentos. Si faltan esos elementos de convicción de ambas circunstancias, debe imponerse el rechazo de la petición cautelar, por ausencia de los requisitos de procedibilidad exigidos en el referido artículo 585 del Código de Procedimiento Civil…” (curisvas del juez y negritas de la Sala).

Igualmente, la misma Sala dictó decisión en fecha dieciocho (18) de abril del año 2.006, con ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, en la cual dejó establecido de lo siguiente:
“…Esta Sala ha manifestado en múltiples oportunidades y aquí se reitera una vez más, que el otorgamiento de providencias cautelares sólo es posible una vez cumplidos los requisitos previstos en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, es decir, cuando se han verificado, efectivamente y en forma concurrente, los dos elementos esenciales para su procedencia, los cuales son: 1) la presunción grave del derecho que se reclama (fumus bonis iuris), 2) que exista el riesgo real y comprobable de que resulte ilusoria la ejecución del fallo, (periculum in mora); (curisvas, subrayado y negritas del juez).

Para Piero Calamandrei, perículum in mora es en general establecer la certeza de la existencia del temor de un daño jurídico, esto es, de la existencia de un estado objetivo de peligro que haga aparecer como inminente la realización del daño derivable de la no satisfacción de un derecho. Existen dos condiciones y son: 1.- La existencia de un derecho y 2.- El peligro en que ese derecho se encuentra de no ser satisfecho.
Este requisito también ha sido definido por la doctrina y la jurisprudencia, como el temor razonable de un daño jurídico posible, inminente o inmediato en el ámbito jurídico y personal del recurrente, el cual es necesario prevenir, pues, no basta simplemente el alegato de la supuesta irreparabilidad del daño, sino la convicción de que la cautela solicitada es necesaria para evitarlo.
Por su parte, el Dr. Ricardo Henríquez La Roche señala que fumus boni iuris es el humo u olor a buen derecho, presunción grave del derecho que se reclama. Este requisito radica en la necesidad de que se pueda presumir al menos que el contenido de la sentencia definitiva del juicio reconocerá, como justificación de las consecuencias limitativas que acarrea la medida cautelar, el decreto previo ab-initio o durante la secuela del proceso de conocimiento de la medida precautelativa.
Es menester un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función, instrumentalizada, de asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia del fallo, según sea su naturaleza; y ello depende de la estimación de la demanda.
En el caso analizado evidencia este tribunal que en fecha veintiocho (28) de julio del año 2.008, el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó decisión mediante la cual negó la medida de prohibición de enajenar y gravar solicitada por el ciudadano, Eric Leal Urdaneta, sobre un inmueble situado en la calle N-Ñ, con esquina 11, de la urbanización Bello Monte, jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del Municipio Autónomo Maracaibo del estado Zulia.
En la decisión apelada el jurisdicente estableció: “…la parte demandante no acreditó con la solicitud de medida la prueba fehaciente que demuestre el antes señalado requisito de procedibilidad PERICULUM IN MORA”, es decir, la posibilidad de que la actora se esté insolventando, en razón de los argumentos ya expuestos…”; (cursivas propias).
En tal sentido y de acuerdo a la aseveración formulada por el juez a-quo para decidir, considera este sentenciador que el fomus bonis iuris quedó demostrado con las pruebas acompañadas.
Sin embargo, el periculum in mora no quedó demostrado con prueba alguna que demuestre la verificación de la existencia de un riesgo real y comprobable de que pueda resultar ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva
En consecuencia y por no haberse cumplido de manera concurrente con los requisitos exigidos para el decreto de las medidas, es por lo que este juzgador declara sin lugar la apelación intentada y confirma la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio del año 2.008, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos. Así se decide.

DISPOSITIVA
Por los argumentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR la apelación interpuesta por la profesional del derecho, Claudia Castillo, actuando como apoderada judicial del ciudadano, Eric Leal urdaneta, y por vía de consecuencia se CONFIRMA la decisión dictada en fecha veintiocho (28) de julio del año 2.008, por el Juzgado Octavo de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, todo en virtud de los fundamentos antes expuestos. Así se decide.
Se condena en costas a la parte recurrente, a tenor de lo dispuesto en el artículo 281 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, NOTIFÍQUESE Y REMÍTASE EN LA OPORTUNIDAD LEGAL.
Déjese copia certificada de la Sentencia por secretaría, conforme a lo previsto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, a los tres (3) días del mes de diciembre del año (2.008). Años: 198 de la Independencia y 149 de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las once (11:00) horas de la mañana, signada con el N° 26.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL


CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.787