REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, 3 de diciembre del año 2.008
198° Y 149°

DE LAS CUESTIONES PREVIAS OPUESTAS
En fecha treinta y uno (31) de octubre del año 2.008, la parte demandada consignó escrito alegando lo siguiente: “Propongo, promuevo y opongo a favor de mi representada, LA INCOMPETENCIA POR LA CUANTÍA, de conformidad con lo establecido en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil; y lo hago en los siguientes términos: El 14 de junio de 2006 fue dictada la Resolución N° 2006-00038, por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, mediante la cual implantó la tramitación por el procedimiento oral de las causas que en dicha Resolución se indican. Posteriormente fue modificado el texto del artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, a través de la Resolución N° 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el N° 2006-00067. Así las cosas, esta Resolución entró en vigencia el 1° de marzo de 2007, que dispone lo siguiente:…De la interpretación de los citados artículos se desprende la implantación de una competencia especial a los Juzgados de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que conozcan de aquellas causas suyo interés principal no exceda en bolívares al equivalente a DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), siempre y cuando deban tramitarse por el procedimiento oral. SI bien el artículo 5 de la aludida Resolución dispone que corresponderá a los Tribunales de Municipio de las Circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del estado Zulia, con sede en Maracaibo, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía no excedan las DOS MIL NOVECIENTAS NOVENTA Y NUEVE UNIDADES TRIBUTARIAS (2.999 U.T.), dicha norma no debe interpretarse aisladamente de las que le precede. Por lo cual debe interpretarse que esta competencia sólo se refiere a las causas que se tramiten por el procedimiento oral, con excepción de aquellas causas que se tramiten a través de un procedimiento especial. Ahora bien, el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil prescribe cuáles son las causas que han de tramitarse por el procedimiento oral y en el ordinal 1° señala:…En la clase de demanda que nos ocupa, por “Cumplimiento de Contrato”, tal como se declaró en el auto de admisión, la misma versa “…sobre derechos de crédito y obligaciones patrimoniales…”, para cuya tramitación no existe ningún procedimiento especial; por tanto debe tramitarse bajo las reglas del Procedimiento Oral establecidas en el Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, en su libelo de demanda, en la sección denominada por la parte actora como “PETITORIO”, el demandante estima su demanda en la cantidad de VEINTIOCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES FUERTES CON 00/100 (Bs. F. 28.283,00), que a la fecha del valor de la Unidad Tributaria actual (Bs. F. 46,00), la cuantía de la demanda se sitúa en SEICIENTAS CATORCE UNIDADES TRIBUTARIAS CON 84/100 (614,84 U.T.); por lo que tratándose de una causa que versa “…sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales…”, le es plenamente aplicable lo dispuesto en los artículos 1 y 2 de la Resolución N° 2006-00038, dictada por el Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Plena, el 14 de junio de 2006, cuyo artículo 9, relativo a su entrada en vigencia, fue modificado a través de la Resolución N° 2006-00066, del 18 de octubre de 2006 y publicada en un solo texto la resolución reformada bajo el N° 2006-00067. En virtud de ello, solicito a este despacho declare su INCOMPETENCIA para conocer de la presente causa, en virtud de la CUANTÍA, y en consecuencia, DECLINE su conocimiento al Juzgado de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia…”; (cursivas del tribunal y negritas de la parte demandada).


MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
Ahora bien, transcrito lo que antecede, este juzgador pasa de seguidas a resolver la cuestión previa planteada y lo hace con base a las siguientes consideraciones:
La resolución N° 2006-00066, emanada del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha dieciocho (18) de octubre del año 2.006, dejó sentado lo siguiente: “…Artículo 1: Se tramitarán por el procedimiento oral las causas a que se refiere el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, con excepción de las previstas en el ordinal segundo, siempre que el interés principal de la demanda no exceda en bolívares, al equivalente a dos mil noventa y nueve unidades

tributarias (2.999 U.T.)…Artículo 5: Corresponderá a los Tribunales de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de las circunscripciones Judiciales del Área Metropolitana de Caracas y del Estado Zulia, respectivamente, el conocimiento de las causas cuya cuantía sea superior a las dos mil novecientas noventa y nueve unidades tributarias (2.999 U.T.)…”; (cursivas del juez).
Igualmente es oportuno el momento para transcribir el contenido del artículo 859 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone: “Se tramitarán por el procedimiento oral las siguientes causas, siempre que su interés calculado según el título I del Libro
Primero de este Código, no exceda de doscientos cincuenta mil bolívares. 1° las que versan sobre derechos de crédito u obligaciones patrimoniales que no tengan un procedimiento especial contencioso previsto en la primera parte del Libro Cuarto de este Código…”; (cursivas, subrayado y negritas del tribunal).
Ahora bien, de los argumentos antes expuestos, evidencia este juzgador que la acción intentada por la parte actora ciudadano, Santiago de Jesús Méndez Pérez es un cumplimiento de contrato.
En este sentido quien hoy juzga considera que mal puede aplicársele al caso concreto la resolución emanada por el Tribunal Supremo de Justicia, cuando es obvio que en la misma se le modifica la cuantía a los juzgados de municipio y de primera instancia, pero en lo que se refiere a las causas que especifica el artículo 859 del Código de Procedimiento Civil.
En consecuencia y, por cuanto, la acción intentada está excluida en la aplicación de esta resolución, puesto que el artículo 859 antes mencionado está relacionado con los juicios orales que no tengan procedimiento especial, mal puede este juzgador declinar la competencia por la cuantía, cuando el presente juicio debe sustanciarse por el procedimiento ordinario, establecido en el Código de Procedimiento Civil; en este sentido este jurisdicente de acuerdo a lo expuesto se declara competente para seguir conociendo el presente juicio y declara sin lugar la cuestión previa contenida en el ordinal 1° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, todo en virtud de los argumentos antes expuestos.

DISPOSITIVA
Por los fundamentos antes expuestos, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA: SIN LUGAR la cuestión previa intentada por el

ciudadano, Santiago de Jesús Méndez Pérez, conforme a lo previsto en el artículo 346 numeral 1º del Código de Procedimiento Civil, considerándose este juzgado COMPETENTE para seguir el conocimiento jurisdiccional del presente asunto.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del despacho de Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. En Maracaibo, a los tres (3) días del mes de diciembre del año dos mil ocho (2.008). Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.

EL JUEZ

CARLOS RAFAEL FRÍAS
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

En la misma fecha, siendo las once (11:00) horas de la mañana, se dictó y publicó la anterior Sentencia, signada con el N° 27.
LA SECRETARIA

MARÍA ROSA ARRIETA FINOL

CRF/MRAF/ROBERT
Exp. N° 11.313