REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÄNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÖN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Ocurren los ciudadanos DALMIRO ANTONIO MORAN GONZÁLEZ Y CARMEN ISABEL ATENCIO MAPPARI, cónyuges, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. V-7.606.243 y V-22.140.376, respectivamente, asistidos por la abogada en ejercicio SULIN LEAL BRAVO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 34.606 y domiciliados en esta Ciudad y Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, refiriendo que contrajeron Matrimonio ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Julio de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 025, igualmente señalaron que establecieron su último domicilio conyugal en el Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, y que solicitaban de mutuo acuerdo se decretara la Separación de Cuerpos y Bienes. Indicaron que no adquirieron bienes y no procrearon hijos.
En fecha 28 de Noviembre de 2007, este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, dictó resolución declarando la Separación en los términos acordados por los cónyuges, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 189 del Código Civil.-
El día 01 de Diciembre de 2008, los ciudadanos DALMIRO ANTONIO MORAN GONZÁLEZ Y CARMEN ISABEL ATENCIO MAPPARI, debidamente asistidos por la abogada SULIN LEAL BRAVO, solicitaron al Tribunal que se declarara la Conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio.
Ahora bien, de un simple cómputo matemático del tiempo transcurrido desde el día en que se declaró la Separación, hasta esta fecha, se concluye que ha transcurrido más de un año, sin que se hubiese alegado ni probado en actas que durante dicho lapso se produjera la reconciliación de los cónyuges, circunstancia ésta que se subsume en el supuesto establecido en el primer aparte del Artículo 185 del Código Civil, como causal adicional de Divorcio. Así se declara.-
Por los fundamentos expuestos este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud de conversión de la Separación de Cuerpos en Divorcio, y en consecuencia disuelto el Matrimonio Civil contraído por los ciudadanos DALMIRO ANTONIO MORAN GONZÁLEZ Y CARMEN ISABEL ATENCIO MAPPARI, ante la Jefatura Civil de la Parroquia San Isidro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el día treinta (30) de Julio de 2005, según se evidencia de la copia certificada del acta de matrimonio que consignaron signada con el No. 025.- Así se decide
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.-
Déjese copia certificada como lo dispone el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los Tres (03) días del mes de Diciembre de dos mil ocho (2008).- Años: 198º de la Independencia y 149º de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO, LA SECRETARIA,

Dr. CARLOS RAFAEL FRÏAS MARIA ROSA ARRIETA
En la misma fecha, siendo las 01:20 p. m, previo el cumplimiento de las formalidades de ley se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 24 -
La Secretaria,

María Rosa Arrieta Finol



CRF/nayith.